STSJ Andalucía 2290/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2013:12013
Número de Recurso1918/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2290/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 2.290/2013

Iltmo. Sr. D. José María Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Rafael Puya Jiménez

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltma. Sra. Dª. Rafaela Horcas Ballesteros

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.918/2013, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VÍCAR contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería de fecha 26 de Junio de

2.013 en Autos núm. 1048/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Oliet Palá.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.ª Enma sobre reclamación de Despido contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VÍCAR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 26 de Junio de 2.013, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora, declaraba la improcedencia del despido de que ha sido objeto la trabajadora y condenaba al organismo demandado a abonar a la misma una indemnización por despido de 16.415 #.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora, D.ª Enma, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Vicar (Almería), desde el 1-12-06, con la categoría profesional de Técnico Superior en Orientación Laboral y percibiendo un salario de 1.991,71 # mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias. 2º.- Dicha relación laboral se inició en virtud de un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era el siguiente "sujeto a la subvención de la J.J.A.A. (cláusula sexta) y cuya duración se extendía desde el 1-12-06 al 30-4-07 (cláusula tercera).

    A continuación, y sin solución de continuidad, las partes firmaron los siguientes contratos de obra o servicio determinados:

    - Desde el 1-5-07 hasta 5-8-07 un contrato que tenía por objeto "subvención de la Junta de Andalucía de la Consejería de Empleo RD 85/2003"

    - Desde el 6-8-07 hasta el 30-4-08 un contrato que tenía por objeto "programa de orientación profesional de la JJAA".

    - Desde el 1-5-08 hasta el 5-8-08 un contrato que tenía por objeto "Expte. NUM001 DE LA CONSEJERÍA DE LA JJAA. Orden 22/01/2004".

    - Desde el 6-8-08 hasta el 5-8-09 un contrato que tenía por objeto "Expte. NUM002 Orden 26/12/2007 de la Consejería de Empleo".

    - Desde el 6-8-09 hasta el 5-8-10 un contrato que tenía por objeto "según Orden 26/12/2007 Boja Nº

    7 DE 10/01/2008 y Resolución 17/12/2008".

    - Desde el 6-8-10 hasta el 5-8-11 un contrato que tenía por objeto "subvención Consejería de Empleo JJAA, Orden 26/12/2007 Expte. NUM003 ".

    - Desde el 6-8-11 hasta el 30-6-12 un contrato que tenía por objeto "subvención Consejería de Empleo J.A., Expte. NUM004 ".

  2. - Todos los contratos de trabajo suscritos por el Ayuntamiento demandado con la actora ha estado subvencionados por la Junta de Andalucía al participar dicho Ayuntamiento en la ejecución del Programa Andalucía Orienta desde el año 2003

  3. - En fecha 17-5-12 el Ayuntamiento de Vicar una carta en la que le comunicaba que el próximo 30-6-12 quedaría rescindido el contrato de trabajo que tenía suscrito con el Ayuntamiento el fecha 6-8-11 por expiración del tiempo convenido.

  4. - Con posterioridad al cese de la demandante el Ayuntamiento de Vicar ha continuado participando en la ejecución del programa Andalucía Orienta de la Junta de Andalucía, teniendo personal contratado en la ejecución de tal programa.

  5. - A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Vicar (BOP 20-5-04).

  6. - La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

  7. - Interpuesta reclamación previa en fecha 25-7-12, la misma hay que entenderla desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.

  8. - En el acto del juicio el Ayuntamiento demandando manifestó que en el supuesto de que se estimara la demanda y se declarada la improcedencia del despido de la actora, optaba por la extinción de la relación laboral.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por la actora frente al Ayuntamiento de Vícar, al declarar la improcedencia del despido con condena dada la opción efectuada en el juicio por dicho Ayuntamiento al abono a la misma de una suma de 16.415 euros por indemnización, se alza en suplicación dicha Corporación Local, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

El primer motivo formalizado al amparo del articulo 193 b) de la LRJS persigue la supresión del hecho probado quinto y su sustitución por el siguiente texto: "La ultima subvención recibida por el Ayuntamiento de Vícar del Programa Andalucía Orienta de la Junta de Andalucía fue la otorgada por la Resolución favorable de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Almería, concediendo una ayuda de ciento veinte y dos mil doscientos noventa y cinco euros con treinta y dos céntimos (122.295,32) destinados a cubrir los gastos de ejecución de la implantación de Unidades de Orientación, al amparo de la Orden de 26 de diciembre de 2007, por la que se establecen las normas reguladoras de concesión de ayudas del Programa de orientación profesional y se regula el programa de itinerarios de inserción, obrante a los folios 42 a 45, anverso y reverso, del Expediente Administrativo", lo que basa de un lado en los folios 91 a 94 de las actuaciones, anverso y reverso, que se corresponden con los folios del expediente administrativo mencionados en la propuesta de redacción y de otro en la falta de prueba documental, que fue la única practicada, acerca tanto de la existencia de programas de orientación al empleo de la Junta de Andalucía posteriores al ejercicio 2011-12, como de que le fueran concedidos al Ayuntamiento de Vícar que no se pudo acoger a ellos, por lo que en definitiva y en contra de lo que se dice en el hecho probado quinto originario, ningún trabajador con posterioridad al cese del actor pudo ser contratado para ese Programa. En cuanto a la revisión fáctica, debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Y en aplicación de dicha doctrina la revisión propuesta no puede prosperar al existir prueba documental determinada que contradice la invocada ya que como manifiesta el recurrido en su impugnación la elaboración del hecho probado quinto cuya supresión se pretende para dar paso a la nueva redacción alternativa, esta fundada en la documental que obra en el ramo de prueba de la actora como numero 4 (folios 145 a 147) sin poder atribuírsele, por ello, valor revisor a la documental que invoca, contradichas por otras pruebas, que descartan la evidencia en el error por sólo con los documentos alegados como demostrativos de...

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