STSJ Galicia 231/2014, 20 de Diciembre de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2013:9282
Número de Recurso3363/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución231/2014
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0002062

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003363 /2013 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000655 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Jesús Carlos

Abogado/a: MATIAS MOVILLA GARCIA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

Recurrido: COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES (TVG, S.A., Y RTG, S.A.)

TELEVISON DE GALICIA, S.A.

Abogado: SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA FAX 986- 449 301

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA a veinte de diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003363 /2013, formalizado por el letrado Matías Movilla García, en nombre y representación de Jesús Carlos, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000655 /2012, seguidos a instancia de Jesús Carlos frente a COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES (TVG,S.A. Y RTG,S.A., TELEVISION DE GALICIA,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jesús Carlos presentó demanda contra COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES (TVG,S.A. Y RTG,S.A., TELEVISION DE GALICIA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia número de fecha quince de Mayo de dos mil trece, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor; Diplomado en Magisterio (Formación Profesorado EGB), viene prestando servicios profesionales para la demandada TVG, S.A., desde el 18 de junio de 1991, con la categoría de AYUDANTE DE PRODUCCION, percibiendo un salario prorrata mensual de 2.389,71 # según nómina del mes de mayo de 2012. SEGUNDO.- la relación laboral del actor con la demanda se formalizó a través de más de 80 contratos, siendo el último de obra o servicio determinado POR "Autopromocións TVG". TERCERO.- Del 18/06/1991 al 20/09/1991. Contrato de trabajo de Ejecución de Actividades Artísticas: ........... "A EMPRESA" contrataó/

s profesional /ais asiante/s co obxeto de actuar no espectáculo EN PE DE FESTAS, aplicando a dilxencia específica que corresponde á/s súa/s persoa//ais aptitude/s artística/s, Executando os seguintes números artísticos como ax. Dirección.

CUARTO

Entre el día 25/09/1991 y el 01/06/1994 se suscribieron SESENTA Y CINCO Contratos de Trabajo para Obra o servicio determinado, como especialista de montaje. QUINTO.- Del 01/06/1994 al 30/06/2006. Sucesivos Contratos de trabajo denominados de "Actividad Artística", realizándosele un promedio de 4 contratos anuales. En cada uno de los citados contratos, entre otras, se estipulaba, que "A empresa contrata ó contratado co obxeto de presta-los seus servicios, corno AXUDANTE TÉCNICO para o ospuciu "f ROMOC)ONS DE TV', aplicando a dilixencia esp ífi~u queu spund u suu pessuui aptitude artística e baixo as ardes do Director de TVG, S.A. (...)". SEXTO.- Desde et 01/07/2006 al 30/06/2012. Contrato de trabajo, por Obra o Servicio Determinado como "AXUDANTE DE PRODUCCIÓN". SEPTIMO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°1 de Santiago de Compostela, autos n° 846/2008 el 19 de febrero de 2010, declarando la indefinidad de su contratación y el derecho al percibo del complemento de capacitación y permanencia. En dicha sentencia se establece en el Hecho Probado Primero, Segundo y Tercero la relación de contratos del actor con la demandada. También establecía la resolución que toda la contratación ha sido en fraude de ley, tanto la artística como la de obra o servicio determinado. OCTAVO.- Contra dicha sentencia se recurrió en suplicación por TVG el 20/04/2010 e impugnada por la demandante en fecha 19/05/2010, dictándose sentencia por el TSJ de Galicia el 19 de julio de 2012 (recurso 2593/2010 ) en la que se confirma íntegramente la sentencia de instancia determinado la fraudulencia de toda la contratación artística y de los contratos de otras y servicio determinado, estableciendo definitivamente la antigüedad como ayudante de producción desde el 18 de junio de 1991, con derecho a percibir el complemento de capacitación y permanencia "como si fuera fijo de plantilla ordinario". NOVENO.- Por acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de 9 de noviembre de 2007 (si bien en todos los contratos aparece la de 14/09/2007), se procede a la aprobación del cuadro de personal para la Sede Central de San Marcos, estableciéndose 193 plazas de selección libre y 27 de promoción interna (220 en total), convocándose solamente las 193 plazas de selección libre por Resolución el 25 de enero de 2011 (DOG del 2 de febrero de 201 1). DÉCIMO.- El actor, recurrió la resolución anterior en fecha de 1 de abril de 2.011 siendo desestimada su pretensión. DÉCJMOPR)MER ).- El actor concurrió en fecha l8/02/201 1, al proceso selectivo para la plaza de AYUDANTE DE PRODUCCIÓN que tiene 9 plazas (8 libres y 1 de minusválido), obteniendo el actor el nO23, Posteriormente, el 22 de marzo el actor recibe un Burofax comunicándole la asignación del código 35T13 teniendo un contrato de obra y se opone al mismo de la siguiente manera: "Pote presente quero manifestar a miña disconformidade con esta decisión por ilegal, xa que son Indefinido por fraude na contratación e non interino por vacante esto supón un ilícito abuso de dereito por parte da empresa. Non hai vontariedade para a novación polo que dita comunicación é nula". DÉCIMOSEGUNDO.- El día 30 de junio la empresa le notifica el supuesto cese a través de la siguiente comunicación: "polo presente comunicolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de emprego convocado por Resolución de 25 de xaneiro de 2011, publicado no DOG n° 22 de 2 de febreiro, publicouse a resolución de 26 de xuño de 2012 da Dirección Xeral da Compañía de Radio-Televisión de Galicia polo que se dá por rematado o devandito proceso e se proclaman aos seleccionados con carácter definitivo, motivo polo que con data 30/06/2012 se extingue a súa relación laboral ao producirse a cobertura definitiva da praza que vostede viña desempeñando temporalmente". DECIMOTERCERO.- En fecha de 13 de agosto de 2.012 tuvo lugar acto de conciliación ante el servicio de conciliación, mediación y arbitraje sin avencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Jesús Carlos frente a la Compañía de Radio Televisión de Galicia y Televisión de Galicia SA a las que absuelvo de todos los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 55.4 ET, en relación con los artículos 49.1.b ) y c ), y 7.1 del Código Civil ; el artículo 55.5 ET, en relación con los artículos 24, 14 y 23.2, todos de la CE ; y el artículo 26.1 y 2 ET, en relación con el artículo 61 CC aplicable.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las revisiones fácticas:

(a) La primera ha de acogerse, pues resulta de los documentos citados al efecto y puede resultar trascendente a los fines del recurso; de tal manera se incorporará al ordinal décimo tercero la siguiente frase: «el actor era miembro del comité de empresa de la TVG».

(b) La segunda también y por el mismo motivo, pero no en los términos propuestos, dado que, de entrada, esta Sala no desconoce sus propias resoluciones y menos cuando son firmes, al margen de que dicha circunstancia ya consta en el ordinal octavo; además, la redacción del primer párrafo a añadir quedará como sigue: «En el informe de servicios prestados elaborado por la CRTVG, que se da por reproducido, se le reconoce como Ayudante de Producción desde el 01/07/06/ hasta el 04/03/11, 1.708 días. El resto de los periodos consta como Ayudante Técnico y Especialista de Montaje». Y,

(c) La tercera también y por el mismo motivo, de tal forma que se incorporará un ordinal undécimo bis que diga: «En la convocatoria del Proceso Extraordinario de consolidación de emprego da CRTVG e as seas sociedades (Resolución de 25/1/11 de la Dirección Xeral da Compañía de Radio Televisión de Galicia) consta en su punto 8 FASE DE CONCURSO: 8.1 Servizos prestados. 8.1.1. Valoraranse os servizos prestados ata un máximo de 80 puntos, de acordo co siguiente 8.1.1.1 Por servizos prestados na CRTVG e as súas sociedades, a razón de 0,372 puntos por mes traballado na mesma categoría e 0,186 puntos por mes traballado en categoría asimilar. 8.1.1.2 Por servizos prestados para a CRTVG e as súas sociedades a través de contratos de posta a...

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