STSJ Galicia 3957/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2014:6255
Número de Recurso1791/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3957/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0002071

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001791 /2014-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 683/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, Eulogio

Abogado/a: (TVG y RTGV)-SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA, MATIAS MOVILLA GARCIA

Procurador/a: LUIS SANCHEZ GONZALEZ, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: Mº FISCAL

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

RAQUEL VICENTE ANDRÉS

RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a diez de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1791/2014, formalizado por la LETRADA Dª. SUSANA FERNÁNDEZ VEIGUELA, en nombre y representación de TELEVISION DE GALICIA, S.A. y COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, y el LETRADO D. MATÍAS MOVILLA GARCIA, en representación de

D. Eulogio contra la sentencia número 20/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 683/2012, seguidos a instancia de Eulogio frente a TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Eulogio presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA, S.A. y COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 20/2014, de fecha veintidós de Enero de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1 .- Queda probado y, así se declara, que Don Eulogio, con DNI NUM000 prestó servicios para la demandada TVG S.A. desde el día 01/12/2001, con la categoría profesional de operador montador de video (nivel 7) y percibiendo un salario mensual de 2.749,26 euros con prorrata de las pagas extraordinarias. El día 14/04/2009 la demandante presentó demanda de reconocimiento de derecho y cantidad frente a las demandadas, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario n°406/2009 de este Juzgado de lo Social N ° 1 de Santiago de Compostela, en los que recayó sentencia de fecha 06/05/2011 que declaró que la relación laboral de la actora con CRTVG y sus sociedades TVG S.A. y RTG S.A. es de carácter indefinido, no fijo, y que la fecha de efectos de la antigüedad del actor es de 01/12/2001 y con la categoría de operador montador de video (nivel 7) y se condenó a las demandas a abonarle al actor en concepto de complemento personal de antigüedad- permanencia. la suma de 9.632,30 euros por el periodo de 01/03/2008 al 31/12/2011, así como los periodos que continúe devengando por dicho concepto derivados de la relación laboral indefinida. Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida en suplicación por la parte demandada en fecha 28/07/2011, impugnado por la demandante el 12/09/2011. La relación laboral de la actora con la demandada está fundada en los contratos relacionados en el hecho segundo de la demandada y hechos probados segundo y tercero de la referida sentencia, los cuales se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad. 2 .- El demandante realizó funciones como operador montador de video, prestando sus servicios en la sede de la TVG S.A. en San Marcos- Santiago de Compostela, desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2010. En esta última fecha pasó a prestar sus servicios en la Delegación de la TVG S.A« sita en la ciudad de Vigo. En fecha 8 de julio de 2011 suscribió un documento conforme al cual pasaba a cambiar voluntariamente su centro de trabajo habitual delegación de Vigo a San Marcos en Santiago de Compostela, y su turno de trabajo habitual, en las fechas comprendidas entre el 11 de julio y el 18 de septiembre de 2011, retornando a su centro de trabajo habitual en la Delegación de Vigo el día 19 de septiembre de 2011. Dicho cambio no fue un traslado forzoso de la empresa sino que obedeció a una petición de la empresa por la que se le solicitó que prestase servicios en San Marcos en el servicio de continuidad durante las fechas referidas en el escrito, accediendo el trabajador desplazándose a prestar sus servicios por el periodo indicado en el escrito a San Marcos, y retornando después a su centro habitual de Vigo. El motivo de firmar dicho documento fue evitar que el trabajador pudiese instar la indemnización correspondiente a un traslado forzoso. Desde su reincorporación a su centro de trabajo habitual en la delegación de Vigo en septiembre de 2011, el demandante ha continuado prestando servicios en el mismo hasta la actualidad, de forma continua sin haber vuelto a cambiar su centro de trabajo. El demandante prestó sus servicios como operador montador de video en los programas "HAI DEBATE'" y "VOLVER O REGÓ". 3 .- COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA es una entidad pública dependiente de la XUNTA DE GALICIA, que ostenta personalidad jurídica propia, y fue creada por la Ley 9/1984 de 11 de julio. TELEVISÓN DE GALICIA S.A. fue constituida por escritura pública otorgada el 18/04/1985. Actualmente se rigen por la Ley 9/2011 de 9 de noviembre de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia. 4.- En el acta NUM014 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 13/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se acordó la creación de un grupo de trabajo para la oferta de empleo público, cuyo contenido sería establecer el número de plazas y el tipo de prueba en función del principio de estructuralidad, -considerando estructural todo contrato de obra que cumpla los ^requisitos de autonomía y sustantividad, y que junto con la OPE "se acordará el número de plazas concretas que se ofertarían exclusivamente a promoción interna; y asimismo la empresa expuso que en relación con los contratos que tenían fecha de fin el 30/09/2007 si no se llegaba a un acuerdo, no había sustento normativo para mantenerlos y se comunicarla el fin de los mismos, y se propone estudiar cada uno de dichos contratos con el fin de aplicar el principio de estructuralidad y prorrogar su vigencia. En el anexo 1 del acta se incluyó el listado de personal afectado por la reforma laboral a 30/09/2007 en CRTVG y sus sociedades, en el cual figura el demandante indicándose: "fecha de inicio 17/02/2006, fecha de fin prevista 13/08/2006, fecha de fin de contrato 13/08/2006, causa fin de contrato nº de días 178. Fecha de los 30 meses 18/08/2009. Fecha de inicio 23/10/2006, fecha de fin prevista 30/06/2007, fecha de fin del contrato hasta el comienzo de la programación de verano. Objeto de la obra HAY DEBATE / VOLVER O REGO nº de días 251. fecha de los 24 meses 17/04/2008; fecha de inicio 17/02/2006 nº de días 429, fecha de los 24 meses 291 fecha de los 30 meses 18/08/2008 total días 30M 914. En el acta NUM004 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 14/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa comunicó que en relación con los contratos con fecha de finalización el 30/09/2007 la mejor solución técnica seria la oferta de interinidad en vacantes existentes en el cuadro de personal, y que dado que se está ante un proceso de cobertura por OPE los trabajadores así contratados quedarían en esta situación hasta la cobertura reglamentaria de forma definitiva de las plazas una vez finalizado el proceso OPE, solicitando de la parte social que se haga otra propuesta si no está de acuerdo. Por la CIG se formularon alegaciones indicando que dichos contratos deberían prorrogarse al considerar que no terminaba su obra y que en el caso de los contratos que incurriesen en los plazos del artículo 15.5 del ET deberían convertirse en indefinidos respetando lo dispuesto en la Disposición 15ª del ET. En el anexo 2.1 de dicha acta se recoge el listado de personal con contratos de finalización el 31/12/2007 y el 13/01/2008 en la CRTVG y sus sociedades, en el cual figura el demandante, indicándose: "fecha de inicio 23/10/2006, fecha de fin contrato hasta el fin de la programación otoño invierno 2007, el contrato HAI DEBATE/VOLVER O REGO; y en el anexo 2.2 del acta se incluyó el listado de personal afectado por la reforma laboral de 31/12/2007, en el que figura el demandante, indicándose: fecha de inicio 17/02/2006, fecha de fin prevista 13/08/2006, fecha de fin de contrato 13/08/2006, causa fin contrato, n° de días 178, fecha de los 30 meses 18/08/2009; fecha de inicio 23/10/2006, fecha prevista 31/12/2007, fecha de fin del contrato hasta la finalización de la programación otoño invierno 2207, objeto del contrato HAI DEBATE/VOLVER O REGÓ, n° de días 435, fecha de los 24 meses 17/04/2008; fecha, de inicio 17/02/2006, n° de días 613, fecha 24 meses y n° de días pendientes de esa fecha 107, fecha de los 30 meses 16/08/2008, total días 30M 912". En el acta NUM006 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 18/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa explicó las gestiones realizadas respecto de los contratos con fecha de fin el 30/09/2007 y adjuntó listado de los trabajadores que...

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