STSJ Galicia 5385/2013, 15 de Noviembre de 2013

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2013:9000
Número de Recurso2770/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5385/2013
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE- GZ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0005362 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002770 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001035 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: Elisenda

Abogado/a: FEDERICO NO VO PREGO

Recurrido/s: Hugo, Genoveva, CONGELADOS CHELO

Abogado/a: LUIS SOTELO MAESTRE

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS/AS

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a quince de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002770/2013, formalizado por Elisenda, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001035/2012, seguidos a instancia de Elisenda frente a Hugo, Genoveva, CONGELADOS CHELO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo D MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Elisenda presentó demanda contra Hugo, Genoveva, CONGELADOS CHELO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Abril de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante, Dª. Elisenda, trabaja en el establecimiento con nombre comercial "Congelados Chelo", titularidad de D. Genoveva y su esposo D. Hugo, desde el 16 de julio de 1.993, con la categoría profesional de "dependienta", y por lo que percibía un salario mensual a razón de 1.182,33 # brutos parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas, además de plus de transporte (a razón de 63,95 #), y sin incluir "plus de permanencia en la empresa", (a razón de 84,36 #).

Segundo

El horario de apertura del establecimiento sito en Calle Oidor Gregorio Tobar nº 17 bajo en el que Dª. Elisenda trabajaba, y desde hace un año también lo hacía D. Hugo, es de Lunes a Viernes de 9:30 a 14:00 horas, y de 17:00 a 20:00 horas, y los Sábados de 9:30 a 14:30 horas.

Tercero

A Dª. Elisenda, se le notifica el 28 de agosto de 2.012, carta de despido, con efectos del mismo día de su notificación cuyo tenor literal damos aquí por reproducido, (documento aportado con su demanda por la parte actora y documento n° 3 de la parte demandada), alegando "causas económicas, organizativas y productivas", sin puesta disposición de la indemnización de 14.188 #, ni abono de cantidad equivalente por falta de preaviso (633,16 #).

Cuarto

Al tiempo de su cese a Dª. Elisenda, se le adeudaban los salarios de los meses de junio y julio de 2.012, a razón de 1.330,64 brutos. No se le abonó la liquidación correspondiente al mes de agosto de 2.012, a razón de 1.241,93 #.

Dª. Elisenda, disfrutó de vacaciones entre el 7 y el 27 de agosto de 2.012.

Quinto

Dª. Genoveva y D. Hugo, eran titulares de tres establecimientos abiertos al público, que regentaban cada uno de ellos y Dª. Elisenda, habiéndose procedido el 30 de agosto de 2.011 al traspaso del que regentaba D. Hugo, que pasó a desarrollar sus labores conjuntamente con la actora.

Los rendimientos netos globales de Dª. Genoveva y D. Hugo en el año 2.012, fueron de 1.703,78 # en el primer trimestre, y 2.083,24 # en el segundo trimestre, y 1.081,5 # en el tercer trimestre. Los rendimientos globales anuales durante el año 2.008, fueron de 30.887,38 #, en el año 2.009, de 27.657,56 # en el año 2.010, de 29.722,81 #, y en el año 2.011, a razón de 21.245,06 #.

Los ingresos por ventas en el último trimestre del 2.010, fueron de 35.740 #, y en los dos primeros trimestres del 2.011, a razón de 18.480 # y 20.430 #, el último trimestre del 2.011, fueron de 20.790 #, y en los dos primeros de 2.012, a razón de 19.320 # y 21.310 #.

Dª. Elisenda, era la única empleada del establecimiento abierto al público.

Dª. Genoveva y D. Hugo, tienen reclamaciones de proveedores pendientes de abono, tanto judicial como extrajudicialmente. Retrasos en el abono de las cuotas de la Seguridad Social, o de pago de servicios como la luz, así como con algunos de sus proveedores.

Sexto

Dª. Elisenda, fue despedida de su puesto de trabajo el 14 de septiembre de 2.011, que impugnó judicialmente (Autos n° 1127/2011 Jugado de lo Social Nº 1), y terminó con conciliación en fecha de 23 de diciembre de 2.012 y readmisión de la trabajadora.

Dª. Elisenda, presentó papeleta conciliatoria reclamando salarios y horas extras devengadas entre noviembre de 2.010 a agosto de 2.012, y posteriormente demanda judicial

Sexto

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

Séptimo

Con fecha de 17 de septiembre de 2.012, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO las demandas que materia de RESOLUCION DE CONTRATO y DESPIDO, que han sido interpuesta por Dª. Elisenda, contra Dª. Genoveva y D. Hugo y en consecuencia, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido que Dª. Elisenda ha sido objeto en fecha de 28 de agosto de 2.012, si bien condenando a Dª. Genoveva y D. Hugo, al complemento de la indemnización fijada hasta alcanzar la cuantía de 15.199,56 #, así como la indemnización por falta de preaviso, a razón de 633,16 # brutos, esta última cantidad con el interés del 10 % por mora.

Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente, la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por Dª. Elisenda, contra Dª. Genoveva y D. Hugo y en consecuencia, debo condenar y condeno a Dª. Genoveva y D. Hugo, a que abone al demandante las cantidad de 3.903,21 # brutos, por salarios devengados en los meses de Junio a Agosto de 2.012, así como el interés del 10 % por mora y aplicable a las conceptos salariales.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora, Elisenda, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando en primer lugar la declaración de nulidad de lo actuado, al amparo del art. 193.a) LRJS, denunciando la infracción del art. 90.1 y 3 de la LRJS en relación con el art. 24 CE, por estimar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva generándole indefensión al haberse rechazado su petición de prueba documental relativa a las cuentas bancarias de los codemandados y bienes de los mismos, ausencia que ha permitido que luego se admita la falta de liquidez de los mismos y la falta de entrega de la indemnización oportuna a la actora, con objeto de que se declare la nulidad de lo actuado con reposición de los autos al momento de celebración del juicio.

La norma del artículo 193.a) LRJS tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones es necesario la infracción de una norma o trámite en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado una situación de positiva indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma. Desde tal perspectiva el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa forma parte de la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE, derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite rechazar al juzgador las que no reúnan tales características, ( SSTS de 20.12.1989 y 2.10.1990), habiendo establecido el Tribunal Constitucional, artífice de la institución de la indefensión al interpretar el artículo 24 de la CE, que "para que la queja por irregularidades procesales y derecho a la utilización de los medios de prueba adquiera trascendencia es preciso que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a su propia pasividad o falta de diligencia, ( SSTC 217/1998 y 45/2000 )" de modo que para que exista indefensión no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000, de 30 de marzo ) pues no toda irregularidad procesal en materia de prueba, (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración..), genera por sí misma una indefensión material. El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no faculta para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario.

En los presentes autos la parte actora presentó escrito solicitando se oficiase al Banco de España para que informe sobre las cuentas...

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