STSJ Galicia 3/2014, 17 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2013:10076
Número de Recurso2667/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0000603

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002667 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000215 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s Y Recurrido/s:: ZARDOYA OTIS,S.A., Cornelio

Abogado/a: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA, TERESA BURGO GARCIA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002667 /2013, formalizado por el LETRADO D. VICENTE FERNÁNDEZ VICTORIA Y POR la LETRADA Dª TERESA BURGO GARGÍA, en nombre y representación de ZARDOYA OTIS,S.A. y Cornelio respectivamente, contra la sentencia número 128 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000215 /2012, seguidos a instancia de Cornelio frente a ZARDOYA OTIS,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Cornelio presentó demanda contra ZARDOYA OTIS,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 128 /2013, de fecha ocho de Marzo de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, DON Cornelio, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada ZARDOYA OTIS SA, dedicada a la actividad de instalación y mantenimiento de aparatos elevadores, desde el 19 de noviembre de 2007, categoría profesional de oficial la y salario mensual de 2.148,74, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 15 de julio de 2011, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, tras visita girada a la empresa, levantó actas de infracción y liquidación por los períodos comprendidos desde octubre de 2007 a octubre de 2011, en relación a varios trabajadores, entre ellos el actor. Por la Tesorería general de la Seguridad Social se tramitó de oficio alta del trabajador con grupo de cotización 08 y contrato de trabajo por tiempo indefinido. TERCERO .- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. CUARTO .- El actor y la empresa demandada suscribieron en fecha 19 de noviembre de 2007, un contrato marco de colaboración para la ejecución de obras, en el que el subcontratista (el actor), se comprometía a realizar trabajos de montaje y reparación de aparatos elevadores de la empresa, en las condiciones reflejadas en dicho contrato, el cual consta en autos y aquí se da por reproducido. QUINTO .- A dicho contrato le siguieron varios anexos de fechas 20 de diciembre de 2010, 11 de enero. 16 de febrero. 5 de abril, 23 de mayo, 18 de julio, 22 de septiembre, 10 de octubre y 2 de noviembre de 2011, todos ellos para el montaje de ascensores. excepto el último para montaje de plataforma hidráulica. SEXTO .- la empresa entregaba al actor un manual de instalación para la ejecución de los trabajos y realizaba el control a través del encargado de montaje de la empresa, don Rogelio, que era quien supervisaba el trabajo. El actor no tenía contacto directo con los clientes y el trabajo que realizaba era también desempeñado por trabajadores laborales de la empresa, siendo su horario el de apertura de la obra. SÉPTIMO .- Parte de los instrumentos de trabajo empleados en los trabajos eran propiedad del trabajador y materiales específicos como el tractel tiral 500 kg eléctrico, arca de útiles y escalera de mano, eran suministrados por la empresa. Ésta facilitaba al trabajador como elemento de seguridad la línea de vida. OCTAVO .- la empresa abona mediante facturas los trabajos realizados por el actor, el cual estaba afiliado al RETA en la actividad de instalaciones eléctricas desde el 1 de noviembre de 2007, y suscribió póliza de responsabilidad civil con la compañía Allianz seguros por los trabajos realizados. NOVENO .- En sentencia del Juzgado de lo Social nª 3 de Lugo de fecha 14 de diciembre de 2012, se estimó la demanda formulada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, declarando que la relación laboral entre la empresa ZARDOYA OTIS SA y cuatro trabajadores, entre ellos, el actor, es una relación laboral. Frente a la citada sentencia se interpuso recurso de suplicación el 31 de enero de 2013. DÉCIMO .- En fecha 13 de enero de 2012, la empresa dio de baja en la seguridad social al actor. DECIMOPRIMERO .- El 28 de febrero de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y caducidad de la acción y, estimando la demanda interpuesta por DON Cornelio contra la empresa ZARDOYA OTIS SA, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 13 de enero de 2012. y condeno a la empresa demandada, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono de una indemnización equivalente a 13.245 euros y, en caso de readmisión, al abono de los salarios de tramitación, en cuantía de 70.64 euros diarios. De no optar entre readmisión o indemnización se entiende que procede la primera.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta contra la empresa ZARDOYA OTIS SA, sobre despido, declarando improcedente el cese del trabajador demandante, condenando a la empresa demandada a soportar las consecuencia legales que conlleva dicha declaración. Concretamente se condena a dicha mercantil a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono de una indemnización equivalente a 13.245 euros y, en caso de readmisión, al abono de los salarios de tramitación, en cuantía de 70.64 euros diarios. Contra este pronunciamiento interponen recurso de Suplicación tanto el trabajador demandante, como la representación procesal de dicha empresa demandada.

SEGUNDO

El recurso del trabajador contiene un primer motivo articulado por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que interesa la nulidad de actuaciones, por lo tanto, dicho motivo debe examinarse con carácter preferente, pues de prosperar el mismo comportaría la devolución de los autos al Juzgado de procedencia, y se haría innecesario el examen de los restantes motivos del recurso, así como el examen del recurso de la empresa. En dicho motivo la representación letrada del trabajador recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, de los artículos 209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como del art. 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, alega la parte recurrente que la sentencia comete un error en la normativa aplicable, lo que provoca una incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre los salarios de tramitación del despido, cuando los efectos se producen antes de la reforma laboral y por lo tanto deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 56 del ET en la redacción anterior al Real Decreto Ley 3/2012, que entró en vigor el 12/02/2012.

El análisis de este motivo de nulidad, lleva a la conclusión de que no puede prosperar con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - Al respecto de la cuestión invocada sobre la incongruencia omisiva, es reiterada la doctrina constitucional ( SSTC 177/1985 [RTC 1985\177 ], 191/1987 [RTC 1987\191 ], 88/1992 [RTC 1992\88 ], 311/1994 [RTC 1994\311 ] y 220/1997 [RTC 1997\220] entre otras) la que establece que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. A su vez, la STC núm. 1, de 25 de enero de 1999 ( RTC 1999, 1), con cita, entre otras, de las SSTC 91/1995 ( RTC 1995, 91 ) y 56/1996 ( RTC 1995, 56), aplicó la doctrina, ya muy reiterada, en el sentido de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al...

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