STSJ Cataluña 8180/2013, 13 de Diciembre de 2013

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2013:13579
Número de Recurso4733/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8180/2013
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8000987

EL

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 13 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8180/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Frida frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 10 de abril de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 22/2013 y siendo recurrido/a Hydro Aluminium Extrusion Spain, S.A. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 deabril de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2013, que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Frida, con D.N.I. nº NUM000, contra la empresa HYDRO ALUMINIUM EXTRUSION SPAIN, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada, a que, a su opción, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 13.700,40 euros .

No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.

La opción ante dicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera" SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Frida, prestó servicios para la empresa demandada HYDRO ALUMINIUM EXTRUSION SPAIN, S.A., desde el 13-3-2006, ostentando la categoría de Peón Especialista, percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1.399,19 euros.

(docum. nº 3 de la parte actora, docum. nº 2 y 6 de la demandada)

SEGUNDO

Por carta de la empresa demandada de fecha 30-11-2012, se comunica a la actora su despido disciplinario, con efectos desde esa misma fecha. En dicha carta se le imputaba: "En los últimos meses, ha venido observándose en el desempeño del trabajo correspondiente a su categoría profesional, una serie de hechos e incidencias que han redundado negativamente en su rendimiento, que no alcanza el mínimo exigible, en la reciproca confianza y en la necesaria coordinación con sus superiores, inherente a toda relación laboral".

Carta que obra en autos y que se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

La empresa demandada al comunicar el despido a la actora no tenía conocimiento que la empresa estuviera afiliada a sindicato alguno, y que pretendiera presentarse a proceso electoral.

(carta unida a la demanda por la actora, docum. nº 1 de la empresa demandada, interrogatorio de la demandada, testifical Sr. Epifanio, Sra. Juliana, Sr. Romualdo )

TERCERO

En fecha 21-11-2012 el sindicato CC.OO. preavisó ante el Departament d'Empresa i Ocupació, que se convocarían elecciones sindicales en la empresa demandada.

(docum. nº 9 de la parte actora, docum. nº 9 de la demandada)

CUARTO

En fecha 21-12-2012 se constituyó en la empresa demandada la mesa del personal especialista y no cualificado, y la de técnicos y personal administrativo, estableciéndose el siguiente calendario electoral:

-Exposición del censo electoral = 9-1-2013.

-Presentación de candidaturas = 11 al 21 de enero 2013

-Proclamación de candidaturas = 23-1-2013.

-Votación = el 1-2-2013

(docum. nº 10 a 12 de la demandada y docum. nº 10 de la actora)

QUINTO

El Sindicato CGT en fecha 11-1-2013, solicitó arbitraje en relación con el proceso electoral, por haber sido excluida del centro electoral la actora. Se dictó Laudo por no estar incluida la demandante en el censo electoral, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la proclamación del censo definitivo.

El Sindicato CGT presentó en fecha 23-1-2013, a la actora como nº 1 como candidata en el proceso electoral. En la fecha de votación y escrutinio realizado el 8-2-2013, la demandante salió elegida Miembro del Comité.

(docum. nº 10 de la demandante)

SEXTO

No consta en las actuaciones, que la demandante a la fecha del despido estuviera afiliada al Sindicato CGT, no teniendo la empresa conocimiento alguno al respecto. Hasta la fecha del despido realizado el 30-11-2012, la actora no ha desarrolla actividad sindical alguna en la empresa demandada. A raíz de su despido, el Sindicato CGT impugnó el censo electoral a fin de que la actora pudiera presentarse al proceso electoral como candidata que se efectuó el 23-1-2013.

(testifical Sra. Juliana, Sr. Epifanio, Sr. Bernardino )

SÉPTIMO

En fecha 4-1-2013, se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 12-12-2012."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada, a la que se dió traslado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, Dª Frida,interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 158/2013 dictada el 10/04/2013 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Tarragona en los autos 22/2013, seguidos en materia de despido frente a la demandada HYDRO ALUMINIUM EXTRUSION SPAIN SA.

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora y declara la improcedencia el despido, con las consecuencias económicas correspondientes.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada.

SEGUNDO

Al amparo del art.193c) LRJS, el recurrente denuncia la infracción de los siguientes preceptos arts.55.5 ET, arts. 14 y 28 CE, Convenio 111 y Recomendación 143 complementaria al convenio 135 de la OIT en relación con la STC 38/81 de 23 de noviembre .

La recurrente estima infringidos tales preceptos porque considera que el despido de la trabajadora debió ser declarado nulo y no improcedente. Para ello, sin pedir revisión alguna de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, sostiene que existen indicios de trato discriminatorio de la trabajadora, contrario a su libertad sindical, ya que fue con posterioridad a la convocatoria de elecciones sindicales (21/11/12) cuando se produjo su despido (30/11/12), sin que el empresario haya acreditado la existencia de causa real alguna que lo justifique, por lo que debió operar la inversión de la carga de la prueba, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, que se limita a declarar improcedente el despido por defectos formales en la carta extintiva, derivados de su falta de concreción fáctica de los hechos que se imputan.

La impugnante se opone al motivo, considerando acertada la resolución recurrida, porque la empresa desconocía que la trabajadora estuviera afiliada a sindicato alguno y que pretendiera presentarse al proceso electoral. En resumen, afirma que desconocía afiliación sindical alguna de la trabajadora, que ésta no pagaba cuota sindical a través de nómina y que ignoraba su intención de presentarse a las elecciones sindicales, por lo que no existe motivo alguno que justifique la nulidad del despido.

Al tenor de lo expuesto, hay que partir de los hechos declarados probados, que ninguna de las partes cuestiona y que, a los efectos que aquí interesan, pueden sintetizarse como sigue:

1) La actora trabaja para la demandada desde 13/03/06 con la categoría de Peón especialista.

2) La demandada despide a la actora por carta de fecha 30/11/12, en la que se aduce de forma inconcreta como causa de despido: "una serie de hechos incidencias que han redundando negativamente en su rendimiento, que no alcanza el mínimo exigible."

3) El 21/11/12 CCOO preavisó que se convocarían elecciones sindicales a la empresa demandada.

4) El 21/12/12 se constituye en la demandada la mesa de personal especialista y no cualificado y la de técnicos y personal administrativo, siguiendo el proceso electoral el siguiente curso:

-Exposición censo electoral: (09/01/13)

-Presentación de candidaturas (11 a 21/01/13)

-Proclamación de candidaturas (23/01/13)

-Votación (01/02/13)

5) CGT solicitó arbitraje el 11/01/13 en relación al proceso electoral por exclusión indebida del censo de la actora, dictándose laudo que daba la razón al sindicato, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la proclamación del censo definitivo.

6) El 23/01/13 el sindicato CGT presenta como candidata al proceso electoral a la actora, que salió finalmente elegida como miembro el Comité de Empresa.

7) No consta que la actora estuviera afiliada a CGT a fecha de despido y la empresa no tenía conocimiento alguno al respecto. Hasta la fecha del despido (30/11/2012) la actora no ha desarrollado actividad sindical alguna en la empresa.

A la vista de tales hechos probados, el motivo ha de ser desestimado . En el escrito de demanda se alega (vid. hecho quinto) que "el 21.11.12 se convocaron elecciones sindicales en la empresa por CCOO (...) por lo que estuve recogiendo firmas para presentar una candidatura de CGT" . Dicha...

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