STSJ Cataluña 8158/2013, 13 de Diciembre de 2013

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2013:13561
Número de Recurso4928/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8158/2013
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8041082

AF

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 13 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8158/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Valentín frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 26 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento nº 843/2012 y siendo recurrido Victran S.A. y Fogasa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de setiembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de falta de acción y derecho alegada por la parte demandada.

Que desestimando la demanda interpuesta por Valentín contra la empresa VICTRAN, S.A. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por despido de fecha 17.07.12, que declaro PROCEDENTE.

Debo absolver y absuelvo a la empresa de los pedimentos en su contra formulados, en cuanto al despido.

Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La parte actora, Valentín, con D.N.I.nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 21.03.05 por cuenta y orden de la empresa VICTRAN, S.A., con categoría profesional de auxiliar administrativo y salario mensual de 1.885,50 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. - El actor tenía suscrito contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con horario de 18 horas a 2 de la madrugada.

  3. - El actor percibía el plus por quebranto de moneda.

  4. - El trabajador realizaba funciones de gestión y registro de cobros del centro de trabajo de la empresa de Vic.

  5. - La empresa realizó un cambio informático en el mes de julio 2011 y la trabajadora Mercè Albi siguiendo órdenes de Dirección, buscaba en el sistema errores cuando detectó entregas(albaranes) a clientes de fechas pasadas y que debían ser cobradas y liquidadas al Director de Admon por quien llevaba la caja secundaria (el actor) y no estaban y, remitió un e-mail al actor.

  6. - La operativa era liquidar la carpeta delante del conductor cobrando el dinero que traían.

  7. - En carta de fecha 17.07.12 y efectos del mismo dia, la empresa comunicó su despido disciplinario alegando al amparo del artículo 54.2d) del ET trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza

  8. - Se sanciona al actor por los hechos del día 16 de julio de 2012.

    El trabajador registraba informáticamente, los cobros y gestionaba el dinero de los cobros realizando varias liquidaciones semanales de la caja, controlando que la caja cuadrase con el registro informático. Cada 5 o 10 dias hacía caja y se la dejaba a Borja (director de administración).

    En un determinado momento observó que faltaba dinero de la caja ya que la liquidación no cuadraba y lo puso en conocimiento de la empresa.

  9. - El trabajador cuando el Sr. Gabriel volvió de vacaciones (16.07.12) fue a su despacho para explicarse lo sucedido y éste sin su consentimiento lo grabó. Le presentó un cese voluntario que el trabajador no quiso firmar, pero firmó el finiquito sin cobrarlo.

  10. - El trabajador alega un descuadre de 2.600 euros y la empresa de 5.504,35 euros, doc nº 6.

  11. - Con anterioridad le habían faltado 300 euros y los puso él de su bolsillo, notaba irregularidades desde el mes de febrero 2012.

    13- La caja que no cerraba bien tenía llave (el actor y su jefa) y se encontraba en un cajón de su mesa sin llave. Su mesa de libre acceso en un despacho cerca del muelle que compartía con un compañero.

  12. - Se han instruido Diligencias Previas nº 837/12 por apropiación indebida en el juzgado de instrucción nº 2 de Vic, doc nº 1 p. demandada.

  13. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de trasporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona.

  14. - Se solicita la declaración de improcedencia del despido.

  15. - Se intentó la conciliación sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada VICTRAN, S.A, impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por despido disciplinario. Se alza en suplicación la representación letrada del trabajador demandante, cuyo recurso, impugnado por la empresa demandada, plantea un primer motivo, al amparo del apdo. b) del artículo 193 LRJS, en el que se pide la revisión del hecho probado noveno y la adición de un nuevo hecho probado al "factum" de la instancia. Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

No se acepta la revisión del hecho probado noveno, pues resulta intrascendente para la solución del recurso, toda vez que no se discute el contenido de la carta de despido y está incorporada a las actuaciones, resultando superflua la precisión que sobre el contenido de la carta pretende incorporar la parte recurrente al ordinal discutido.

En cuanto a la adición de un nuevo hecho probado, que sería el décimo octavo, tampoco puede aceptarse, pues la grabación de la conversación mantenida entre el hoy recurrente y el Sr. Albató carece de eficacia revisora, pues como señala la STS de 16 de junio de 2011 (RCUD 3983/2010 ), los medios de reproducción de imagen y

sonido no constituyen medio idóneo para revisar los hechos probados en un recurso de suplicación al amparo del art. 191.b) LPL (hoy art. 193.b LRJS ), al no ser prueba documental, dada su configuración en la LEC como un medio de prueba diferente a la prueba documental, de aplicación en el proceso laboral, ante la falta de regulación diferenciada en la LPL, reforzada por la falta de modificación de ésta, en este aspecto, con ocasión de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

En todo caso la adición propuesta sería intrascendente para variar el signo del fallo, pues la sentencia recurrida (vid. su FJ 3º) ya parte de que el actor niega haberse apropiado de cantidad alguna y de que no hay prueba alguna que demuestre lo contrario.

SEGUNDO

En sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, se acusa en primer lugar infracción del art. 55.1 del ET, en relación con su art. 55.4 ET y de la jurisprudencia que los interpreta.

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