STSJ Cataluña 8041/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2013:13443
Número de Recurso4519/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8041/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8033283

AF

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 10 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8041/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Fernando frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 3 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento nº 589/2012 y siendo recurridos Almacenes Generales del Valles,S.A., Fundació Privada Gremi de Fabricants, Gremi de Fabricants de Sabadell y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de Julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Fernando contra ALMACENES GENERALES DEL VALLÈS, S.A., FUNDACIÓ PRIVADA GREMI DE FABRICANTS DE SABADELL y GREMI DE FABRICANTS DE SABADELL, DECLARO PROCEDENTE la extinción del contrato de trabajo del actor, por causas objetivas, con fecha de efectos de 18/06/2012."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante (DON Fernando ) ha venido prestando servicios para la empresa codemandada ALMACENES GENERALES DEL VALLÈS, S.A. (en adelante ALGEVASA), con antigüedad de 15/05/1995, categoría de Director.

SEGUNDO

En fecha 18/06/2012, la empresa notificó al demandante una carta cartas de despido, cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido, en la que le comunicaba que, con efectos de ese mismo día, quedaba extinguido su contrato de trabajo al amparo de lo previsto en los arts. 52.c ) y 51.1 ET, alegando la concurrencia de causas económicas.

La empresa puso a disposición del actor la suma de 44.851'00 euros, correspondiente a la indemnización de 20 día por año de servicio, con el límite de una anualidad, mediante cheque por ese importe.

El recibí fue firmado como "no conforme y talons rebutjats".

TERCERO

El salario regulador del actor, en los doce meses anteriores a la fecha del despido, junio 2011-mayo 2012, es de 44.384'46 euros.

CUARTO

En fecha 25 de enero de 2012, el actor comunicó a los Sres. Consellers Delegats Mancomunats de ALGEVASA la reducción de la jornada que previene el art. art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, en 5 horas semanales, con fecha de efectos 1/02/2012.

QUINTO

Las ventas netas de la empresa alcanzaron en 2009 la suma de 1.629.727 euros, 1.359.974 euros en 2010 y 1.100.076 en 2011.

La demandada presenta los siguientes resultados contables: en el ejercicio 2009, pérdidas de 207.959'45 euros; en 2010, pérdidas de 193.399'20 euros; en 2011, pérdidas de 503.569'40 euros.

SEXTO

ALMACENES GENERALES DEL VALLÈS, S.A. tiene por objeto el almacenaje, manipulación, reparto y, en su caso, análisis o demás tratamientos especiales de toda clase de productos y materias. Su único socio es FUNDACIÓ PRIVADA GREMI DE FABRICANTS DE SABADELL.

FUNDACIÓ PRIVADA GREMI DE FABRICANTS DE SABADELL tiene por objeto el fomento, promoción y desarrollo del mundo económico, social, cultural, científico y formativo de la Industria Textil.

GREMI DE FABRICANTS DE SABADELL tiene por objeto impulsar y defender la producción y el trabajo de la industria textil dentro de la economía de marcado.

SÉPTIMO

DON Fernando presentó el 6 de julio de 2012 papeleta de conciliación por acomiadament ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 19 de septiembre de 2012, tuvo lugar el acto de conciliación, con el resultado de "SENSE AVINENÇA".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las codemandadas ALMACENES GENERALES DEL VALLES, S.A. y FUNDACIÓ PRIVADA GREMI DE FABRICANTS impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se solicita la revisión del histórico en dos extremos.

El primero de ellos va referido al hecho probado primero, solicitando el recurrente que se adiciones lo que oferta en el recurso, a saber, que se tramitó un ERE de suspensión y en el que aparece el actor como "Cap Administriu", que esa categoría aparece en las hojas de salarios, que en abril de 2007 se otorga escritura de poderes a favor del actor con las funciones que allí se recogen, que las funciones que realiza el actor son principalmente como responsable comercial y por último que el 1-2-2012 la empresa contrata un nuevo director comercial.

Pues bien, lo primero que debe señalarse es que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, quasi casacional lo llegó a calificar el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18-10-1993, dado que en el orden social del derecho no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la Exposición de Motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral Ley 7/1989, lo que comporta que la Sala no puede realizar una total revisión de la actividad probatoria realizada por la instancia ya que, como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 23 de noviembre de 2009 (en armonía con el criterio sustentado por una consolidada doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, por la STS de 18 de noviembre de 1999 ) es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales hábiles y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración; debiendo, en cualquier caso, "prevalecer el contenido de los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ; y ello es así porque combinándose en nuestro ordenamiento jurídico-laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre el Juzgador de instancia debe "actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia de 14 de julio de 2000, por remisión a la del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985).

Sentado lo antecedente debe señalarse que la primera de las introducciones que se pretende, la relativa a la adscripción en el ERE de suspensión del actor en la que aparece con la categoría de jefe administrativo, en correspondencia con la contenida en los salarios, es intranscendente a los efectos resolutivos del procedimiento y ello porque lo importante, tal como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo no es la categoría que formalmente conste, sino la efectiva realización de la prestación y ello no puede evidenciarse de tales documentos, máxime cuando respecto de las hojas salariales es reiterado criterio interpretativo que sólo acreditan la existencia de la relación laboral y las cantidades percibidas, así sentencias de esta Sala resolutorias de los recursos 3285/03, 3427/04, 3214/056280/ 07 y 7536/08 .

Que en cuanto a la introducción de la escritura de apoderamiento, señalar que en aún no constando en el relato de hechos probados si se refiere a ellos en el fundamento de derecho cuarto párrafo quinto cuando los valora, junto con los obrantes a folios 1 a 43 del ramo de prueba de la codemandada empresa, pero es cierto que si los valora deberían constar en el relato fáctico, otra cosa diferente es la valoración que se pueda realizar de ellos, como veremos más tarde.

Así pues debe introducirse lo que se pretende al respecto En fecha 23 de abril de 2007, ALGEVASA otorga escritura de apoderamiento en favor del actor, con las facultades que se le conceden y que se tienen por íntegramente reproducidas.

Que la siguiente afirmación de que las funciones que ejerce son principalmente comerciales, no puede introducirse ya que es una valoración impropia de explicitarse en una redacción de hechos. Por último y en lo relativo a que se contrató un nuevo director comercial, señalar que ello es así y que ni siquiera es combatido por la impugnante del recurso que lo acepta, pero no en cuanto a la...

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