STSJ Cantabria 893/2013, 11 de Diciembre de 2013

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2013:1517
Número de Recurso726/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución893/2013
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000893/2013

En Santander, a 11 de diciembre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Bárbara siendo demandados la Mutua Universal Mugenat y otros sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de junio de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, doña Bárbara, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, ha venido prestando servicios profesionales para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., desde el 1 de febrero de 2002.

    Dicha empresa tiene asegurada la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes y las contingencias profesionales con la Mutua Universal.

  2. - El día 6 de enero de 2012 la demandante prestaba servicios en el turno de mañana, con horario de 7:00 a 15:00 horas con funciones de vigilancia, rondas y control de acceso en el edificio 2 de Noviembre del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla.

    A las 10:30 horas la actora se encontraba en los veinte minutos de descanso dentro de su jornada, y dentro del vestuario-área de descanso, cuando, al ir a pelar una manzana, se cortó la mano izquierda, siendo atendida inicialmente en el propio Hospital y posteriormente derivada a la Clínica Mompía, donde hubo de ser intervenida por la sección del tendón flexor del 3º dedo de la mano izquierda.

  3. - Los trabajadores de la empresa tienen instrucciones de no abandonar el centro de trabajo durante el tiempo de descanso, y de permanecer a disposición de la empresa. (no controvertido) En los partes de trabajo de la empresa el tiempo de descanso se computa como tiempo de trabajo efectivo.

  4. - La actora inició el 6 de enero de 2012 un proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común con diagnóstico de Herida mano izquierda. Sección del tendón flexor 3º dedo.

    Transcurrido el plazo de 365 días de duración de incapacidad temporal, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de enero de 2012 se le concedió una prórroga de 180 días más.

    Iniciado a instancias del demandante expediente administrativo para la determinación de la contingencia de accidente de trabajo de dicho proceso de incapacidad temporal, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución de fecha 31 de mayo de 2012, desestimando la solicitud y confirmando la contingencia común del proceso.

    La actora había previamente formulado reclamación previa por desestimación presunta que fue contestada mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2012 indicándole que el expediente continuaba en trámite y fase de alegaciones.

  5. - La base reguladora de la prestación asciende a la cuantía de 1.256,67 euros mensuales.

TERCERO

Que con fecha 20 de junio de 2.013, se dictó auto de aclaración de la resolución mencionada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ACUERDO SUBSANAR el fallo de la sentencia dictada en las presente actuaciones en el sentido de indicar que la fecha del inicio del proceso de incapacidad temporal es el 6 de enero de 2012. NO HA LUGAR al resto de subsanaciones solicitadas".

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegada infracción, por aplicación indebida, de los artículos 115.1 y 115.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, no ha de ser estimada.

Conforme a los hechos probados, el día 6 de enero de 2012 la demandante prestaba servicios en el turno de mañana, con horario de 7:00 a 15:00 horas con funciones de vigilancia, rondas y control de acceso en el edificio dos de Noviembre del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla.

A las 10:30 horas la actora se encontraba en los veinte minutos de descanso dentro de su jornada, y dentro del vestuario-área de descanso, cuando, al ir a pelar una manzana, se cortó la mano izquierda, siendo atendida inicialmente en el propio Hospital y posteriormente derivada a la Clínica Mompía, donde hubo de ser intervenida por la sección del tendón flexor del 3º dedo de la mano izquierda.

Los trabajadores de la empresa tienen instrucciones de no abandonar el centro de trabajo durante el tiempo de descanso, y de permanecer a disposición de la empresa. En los partes de trabajo de la empresa el tiempo de descanso se computa como tiempo de trabajo efectivo.

La presunción del artículo 115.3 de la LGSS produce una inversión en los principios de la carga de la prueba, puesto que en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, de forma que recae sobre el patrono, o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea ( SSTS 18-3-1999 [ RJ 1999, 3006], 10-4-2001 [RJ 2001, 4906 ] y 3-11-2003 [RJ 2003, 9507]).

Se presume accidente de trabajo entre otros supuestos: "si se produjo durante la jornada y en el lugar de trabajo sin precisar sus causas y motivaciones" ( Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 11-4-1974, 19-11-1975 [RJ 1975, 4389]). Lo importante es que se cumplan los dos requisitos, tanto el de tiempo como el de lugar, de manera que si alguno de ellos no concurre, no puede aplicarse la presunción, sin perjuicio, claro está, de que el trabajador pueda demostrar la relación de causalidad ( STS 14-12-1998 [RJ 1998, 10507] y de 11-7-2000 [RJ 2000, 7409). Existe una interpretación flexible y humana de la presunción aplicándola cuando, por ejemplo, los primeros síntomas de la lesión se manifiestan en el trabajo, si bien el desenlace se produce poco tiempo después, horas o días, en el domicilio del trabajador (Así, STSJ de Madrid de 20-11-2001 [AS 2002, 660]). Se extiende también la presunción a los lugares próximos al centro de trabajo a los que se va como consecuencia del mismo u obligado por interrupciones forzosas, por ejemplo, por la lluvia ( STS 15-2-72 y STCT 13-3-75, citadas por STSJ Madrid de 16-5-2005 . AS 2005,1520).

Tradicionalmente, si la lesión se produce en la jornada y en lugar de trabajo, aunque no se estuviera trabajando, como en el caso actual, porque, por ejemplo el trabajador está en la pausa del bocadillo, se consideraba el caso accidente de trabajo (STCT 6-5-1980). No, sin embargo, cuando la estancia en el lugar de trabajo no tiene por finalidad trabajar o una actividad conexa (STCT 7-10-1980). La presunción alcanza al accidente que se sufre en el tiempo invertido en la preparación del trabajo ( STS 28-3-1983 [RJ 1983, 1888].

Dentro del ámbito de la construcción, el Tribunal Supremo, en STS de 9-5-2006, extiende la noción de tiempo de trabajo al destinado por un trabajador con jornada partida para comer a medio día en el propio lugar de trabajo durante el intermedio de la jornada, que es práctica habitual que los trabajadores dedicados a la construcción realicen sus comidas de medio día en el propio centro de trabajo, por las dificultades que entraña la satisfacción de esta necesidad en su domicilio particular y el coste adicional que supondría comer en un establecimiento público (FJ 9). El TS considera que el fallecimiento del trabajador sobrevino durante el tiempo de trabajo, noción que no se reduce al tiempo de prestación efectiva de servicios, dentro del horario...

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