STS, 18 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Marzo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado Doña Pilar López Peregrín, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 1 de octubre de 1997, dictada en el recurso de suplicación, número 3678/95, formulado por FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, de fecha 26 de julio de 1995, en virtud de demanda formulada por D. Juan Francisco, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y D. Juan Carlos, en reclamación sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de julio de 1995, el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Juan Francisco, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP, EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y D. Juan Carlos, en reclamación sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Juan Francisco, con D.N.I. nº NUM000, ha venido trabajando, desde el 20 de julio de 1978 para la Empresa Juan Carlos, domiciliada en Alcalá de Guadaira, ostentando la categoría profesional de chófer oficial de primera, y con base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social por las contingencias de A.T. y E.P., según nomina correspondiente al mes de marzo de 1994, de 203.980.-pts. La Empresa empleadora del actor tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Patronal FREMAP, número 61. SEGUNDO.- El actor, con número de afiliación a la Seguridad Social 678.341 con fecha 29 de abril de 1994, mientras trabajaba en el centro de trabajo de la Empresa donde presta sus servicios, sufrió un fallo cardíaco o infarto (cardiopatía isquémica) que precisó su traslado urgente al centro de asistencia que la Mutua Patronal Aseguradora FREMAP posee en Alcalá de Guadaira. TERCERO.- Con posterioridad y en base a la gravedad del infarto fue conducido al Hospital Universitario de Valme, donde quedó ingresado en la planta de Cardiología hasta que recibió el alta hospitalaria con fecha 13 de mayo de 1994, encontrándose desde entonces en situación de Incapacidad Laboral Transitoria. CUARTO.- La Empresa es distribuidora de bebidas alcohólicas, y el actor además de sus funcione como conductor del camión de reparto por el centro urbano de Alcalá de Guadaira, realiza funciones de reparto habitual, carga y descarga con rapidez por motivos de tráfico, deduciéndose de la prueba testifical practicada por un compañero de trabajo que el actor se encontraba cargando y descargando furgonetas sobre las 12 de la mañana del día del hecho causante, por lo que se sentó dentro de la furgoneta con mucho sudor y dolor; añadiendo que por aquellas fechas había mucho trabajo, por ser época "fuerte" tras la Semana Santa, y posteriores fiestas, comuniones, etc... encontrándose con mucho estrés. QUINTO.- Del informe remitido por la Dirección Médica del Hospital Universitario de Valme (folio 135) aparece el actor ingresado como paciente de 45 años con cardiopatía esquémica tipo IAM infero-posterior que ha presentado un cuadro de angor postinfarto con isquemia a nivel interolateral. SEXTO.- Por el Inspector Médico de la Consejera de Salud de la Junta de Andalucía, Equipo Unidad I.L.T., en informe dirigido a la Dirección Provincial del I.N.S.S. 3.4. Subsidios ILT-AT en relación a reclamación previa (folio 126, bis), se expresa que el actor sufrió infarto de miocardio estimando el proceso que tuvo el reclamante como derivado de accidente de trabajo, cuyo informe se da aquí por reproducido en su integridad en aras de la brevedad. SÉPTIMO.- El empresario demandado Juan Carlos, a pesar de estar citado personalmente en 5 de junio de 1995, no ha comparecido a los actos de Ley. Por la defensa del I.N.S.S. al contestar se ha manifestado que la demanda debe prosperar con responsabilidad de la Mutua remitiéndose esta a efectos probatorios al expediente administrativo y comunicaciones del S.A.S. OCTAVO.- El I.N.S.S. al escrito de reclamación previa prestada por el actor en fecha 3 de noviembre de 1994, contestó en 21 de noviembre de 1994 al actor que la misma quedaba pendiente hasta la contestación de la Inspección Médica, la que tuvo lugar en 11 de abril de 1995, recibida en el I.N.S.S. en 18 de abril de 1995, y en los términos que figuran expresados en el hecho VI; y de la que el I.N.S.S. da traslado a FREMAP con fecha 9 de mayo de 1995, a sus efectos".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Con estimación de la demanda interpuesta por Juan Franciscocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidente de Trabajo FREMAP, Empresario Juan Carlosy Servicio Andaluz de Salud, debo declarar y declaro el derecho del actor a que se Incapacidad Laboral Transitoria sea calificada como derivada de accidente de trabajo, ocurrido el 29 de abril de 1994, y con una base reguladora de 203.980.- pts al mes, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a pago directo del subsidio correspondiente en la cuantía y porcentaje reglamentario, en primer término a la Mutua Patronal FREMAP, desde el día siguiente al de la baja, y al empresario Juan Carlosíntegramente el día mismo de la baja, y subsidiariamente por el resto del pago de la prestación, debiendo absolver como absuelvo a las Entidades Gestoras, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y sin especial pronunciamiento respecto al Servicio Andaluz Social".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES, con revocación de a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de SEVILLA, y, en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por Juan Franciscocontra dicho recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y Juan Carlossobre I.L.T. y absolvemos a los demandados de la demanda. Se acuerda la devolución del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, una vez firme la sentencia".

TERCERO

Dª PILAR LÓPEZ PEREGRÍN, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada esta Salas el día 15 de febrero de 1996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 6 de octubre de 1998, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 10 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora, versa sobre la calificación que ha de darse a la situación de incapacidad temporal reconocida el actor, pues al entender que la misma derivaba de un accidente laboral, formuló demanda que fué estimada por el Juzgado de lo Social, y rechazada en trámite de Suplicación por la sentencia combatida, que revocando la de instancia, desestimó su demanda. Constan como hechos probados de esa sentencia, expuestos sucintamente, con la modificación introducida en trámite del recurso ante el Tribunal Superior, y que interesan a los efectos de este recurso los siguientes: "Que el actor venia prestando servicios por la empresa con la categoría profesional de Chofer Oficial de Primera y base de cotización del mes de marzo del 1994 de 203.980.- pts, teniendo la empresa cubierto el riesgo de accidentes en la Mutua Fremap; que el actor, con fecha 29 de abril de 1994, mientras trabajaba en el centro de trabajo de la Empresa donde presta servicios sufrió un fallo cardiaco o infarto que precisó su ingreso en centro de asistencia y posteriormente del Hospital Universitario, recibiendo el alta en dicho centro el 13 de mayo de 1994, encontrándose desde entonces en Incapacidad Laboral Transitoria; que la empresa es distribuidora de bebidas alcohólicas y el actor además de esas funciones de conducción realiza las de reparto habitual con carga y descarga con rapidez por motivos de tráfico, estando descargando furgonetas sobre las 12 de la mañana del día en que ocurrió el evento, fechas en que había mucho trabajo por ser época fuerte "de la Semana Santa" y posteriores fechas; que el actor ingreso aquejado de cardiopatía esquemíca tipo infarto agudo de miocardio infero posterior; que por el Inspector Medico de la Consejería de Salud se estimó el proceso que sufre el declarante que era motivado por accidente de trabajo, finalmente que el actor tenia como antecedentes patológicos que era fumador de 20 cigarrillos al día e hiperlipemia con tratamiento con dieta y fármacos.

Que la sentencia objeto de comparación se invoca la sentencia de esta Sala del 15 de febrero de 1993, en la que se contemplaba como relatos histórico los siguientes: Que el actor en aquellas autos prestaba servicios como ayudante de almacén; que cuando se encontraba trabajando en turno de noche, sufrió un infarto de miocardio que motivo su ingreso hospitalario; que su trabajo consistía en preparar la carga de los camiones, preparar los palés cargados de cajas de bebida, modificando parte de su contenido, y aumentando la altura con nueva carga. Estimada su demanda en la instancia se formuló recurso de suplicación, y la Sala de lo Social revocó la de instancia, después de modificar los hechos probados adicionándolos en el sentido de que "el actor, con anterioridad a sufrir el infarto presentaba un cuadro clínico comprensivo de diversas enfermedades cardiacas y coronarias que describe". La Sala estimó el recurso de casación unificadora, y revocando la sentencia del Tribunal Superior, confirmó la sentencia de instancia, que como indicamos había declarado la situación del actor derivada de accidente de trabajo.

Aunque no son plenamente coincidentes la denominación de las profesiones de los actores en las dos sentencias objeto de comparación, si lo son en su contenido, a efectos de señalar la identidad de los hechos, pues se trata en ambos supuestos de tareas de esfuerzo realizadas para la carga de vehículos de transporte de mercancías, y existe igualmente la identidad en relación con los antecedentes médicos de ambos trabajadores, pues los dos aquejaban factores de riesgo independientemente de la etiología de los mismos. Igualmente existe esa identidad en cuanto a los fundamentos y pretensiones ejercitadas, obteniéndose no obstante respuestas diversas. Acreditado el requisito de viabilidad procede entrar a conocer de los motivos del recurso.

SEGUNDO

El recurrente entiende que la sentencia ha infringido lo dispuesto den el artículo 115.3 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto dispone que "Se presumirá , salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo", y así mismo, con carácter subsidiario, infringe igualmente lo dispuesto en el apartado f) del número 2 del mismo precepto, cuando expresa que "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo..... Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente" En apoyo de su postura cita igualmente varias sentencia de la Sala , que según su tesis apoyan su tesis.

En esencia el actor argumenta en el sentido de que los citados preceptos, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, establecen una presunción de laboralidad en la lesión que se sufra en el centro de trabajo, conforme establecía el número 3 del artículo 84 de la Ley General de la Seguridad Social, hoy 115.3 del Texto refundido vigente.

Efectivamente la jurisprudencia de esta Sala es concluyente en el sentido de incardinar los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1 del actual artículo 115, por cuanto otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y mas ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico.

Concretado así el concepto de lesión, el legislador teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo el regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba. Con distinto ámbito pues por ejemplo en el accidente "in itinere", la relación de causalidad se establece con el trabajo, como supuesto típico del accidente impropio, pues no se discute la existencia de la lesión, .mientras que en el que nos ocupa, al igual que en el supuesto en que se produce agravación de la enfermedad preexistente, la presunción hace referencia a la relación entre la lesión y la tarea Con distinta intensidad, puesto que en el número tercero del artículo 115 que nos ocupa, se establece con carácter de "iuris tantum", salvo prueba en contrario, dicha relación de causalidad cuando el efecto dañoso se exterioriza en el tiempo y lugar del trabajo; mientras que por el contrario esa relación se establece con mayor intensidad "tendrán la consideración de accidente de trabajo, dice el precepto, los que sufra el las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente Ello produce una inversión en los principios de la carga de la prueba, puesto que en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea.

La presunción del artículo 84,3 hoy 115.3, como ha tenido ocasión de indicar la Sala, desde la antigua sentencia del 23 de marzo de 1968, reiterada entre otras en la del 9 de octubre de 1970 y mas recientemente y a vía de ejemplo del 22 de marzo de 1985, 4 de noviembre de 1988 requiere la prueba en contrario por parte de los presuntos responsables que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión y es evidente, como ha señalado, la Sala en unificación de doctrina, sentencia del 16 de febrero de 1996, de acuerdo con esa presunción del precepto que en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiendo de una crisis cardíaca.

No siendo discutido el daño o lesión sino única y exclusivamente su calificación, que determina a su vez la de la contingencia, no puede admitirse la tesis de la sentencia combatida por el hecho de presentar el actor antecedentes de tabaquismo e hiperlipemia, puesto que esa situación tóxica y presentar colesterol, sin determinarse por otro lado en qué intensidad, son situaciones frecuentísimas en personas de determinada edad, constituyendo simplemente factores de riesgo que no impedían al trabajador sus tareas y de los que la sentencia extrae una presunción contraria a las previsiones del legislador.

TERCERO

Por todo hay que concluir que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, lo que lleva a la estimación del motivo y del recurso y resolviendo el debate de suplicación a su desestimación para confirmar la sentencia de instancia

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que Estimando el Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la Letrado Doña Pilar López Peregrín, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 1 de octubre de 1997, dictada en el recurso de suplicación, número 3678/95, formulado por FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, de fecha 26 de julio de 1995, en virtud de demanda formulada por el referido recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y D. Juan Carlos. Casamos y Anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por FREMAP, y confirmamos la sentencia de instancia. con imposición de costas de suplicación a dicha Mutua Aseguradora y con perdida de los depósitos constituidos.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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