SAP Pontevedra 603/2013, 12 de Diciembre de 2013

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2013:3122
Número de Recurso4/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución603/2013
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00603/2013

Rollo: 0000004 /2013

Órgano Procedencia: Jdo. Instrucción nº 1 de VIGO

Proc. Origen: D.P nº 6130 /2011

SENTENCIA Nº603/13

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ

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En VIGO, a doce de Diciembre de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el P.A. 4/13, procedente de DP nº 6130/2011, del JDO. INSTRUCCION Nº 1 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ABUSOS SEXUALES, contra Leoncio, con D.N.I. NUM000

, nacido en As Neves( Pontevedra), el dia NUM001 /74, hijo de Rosendo y de Teresa, representado por la Procuradora MONICA VIDAL FERNANDEZ y defendido por la Letrado Dña. ELENA MARIA PEREZ OTERO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ABUSOS SEXUALES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, de los arts. 183.1 y 4d), en relación con 74, todos ellos del Código Penal .

Solicita imponer la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Prohibición de acercarse al domicilio de la perjudicada o a ella misma, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, así como de comunicarse directa o indirectamente con ella por cualquier medio, durante un período de diez años, y al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil se solicita una indemnización de 10.000 #.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, de los arts. 183.1 y 4d), en relación con 74, todos ellos del Código Penal .

Solicita imponer la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Prohibición de acercarse al domicilio de la perjudicada o a ella misma, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, así como de comunicarse directa o indirectamente con ella por cualquier medio, durante un período de diez años.

Costas.

En concepto de responsabilidad civil se solicita una indemnización de 10.000 #.

CUARTO

La defensa solicita la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

Como tales se declaran los que integran el siguiente relato fáctico:

Desde fechas indeterminadas, pero entre los años 2006 y 2007, el acusado Leoncio, mayor de edad, mantenía relación de pareja con Casilda, conviviendo ambos en el mismo domicilio, sito en Vigo en la c/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003 NUM004 . Igualmente, en el mismo domicilio convivían dos hijos de la Sra. Casilda, fruto de relaciones anteriores de la misma, llamados Aureliano, nacido el NUM005 de 1992, quien debido a su discapacidad residía en un centro de Santiago de Lunes a Viernes, y Nicolasa

, nacida el NUM006 de 2000, así como el hijo común de ambos, Fausto, desde que el mismo nació el NUM007 de 2010.

Casi desde el principio de empezar esta convivencia en aquella época, Leoncio, aprovechándose de su condición de pareja de la Sra. Casilda, y con el fin de

satisfacer sus deseos libidinosos, se acercaba en repetidas ocasiones a Nicolasa tocándole los genitales por encima o por debajo de la braga, o, tras quitársela, frotando su pene contra ella y cogiendo la mano de la niña para llevarla a sus propios genitales diciéndole que le lamiese allí.

Entre otros muchos hechos, se produjeron los siguientes:

Un día, coincidiendo con el cumpleaños de Leoncio y aprovechando la ausencia de la madre, éste cogió a la niña y la llevó a su habitación, enseñándole imágenes de chicos y chicas desnudos, seguidamente él se desnudó y enseñó a Nicolasa un preservativo, explicándole su utilidad, se lo colocó y, tras masturbarse, eyaculó, diciéndole a la niña que eso se llamaba leche; a continuación le quitó la braga a Nicolasa y la tiró sobre la cama, tocándole con el pene por la zona genital, mientras le cogió la mano con tres dedos para que la niña le tocara los genitales al tiempo que le decía que le lamiese, lo que Nicolasa no hizo, quedando Leoncio abrazado a la menor hasta que llegó su madre.

Otro día, en Verano, Leoncio cogió a Nicolasa y la colocó sobre el mismo en el sofá, momento en que ella le mordió en un brazo, evitando así los tocamientos del acusado en esa ocasión.

Poco antes de nacer el hermano pequeño de Nicolasa, aprovechando que su madre estaba ingresada en el hospital, cuando Nicolasa llegó del colegio, la cogió Leoncio y tras quitarle el chándal y la braga empezó a tocar los genitales de la niña con los dedos al tiempo que se masturbaba y jadeaba, diciéndole Nicolasa repetidas veces que parara, que se lo iba a decir a su madre, dejándola finalmente Leoncio .

Como consecuencia de los hechos descritos, Nicolasa sufre una neurosis postraumática que ha ido derivando en depresión, continuando actualmente a tratamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la convicción acerca de la realidad de los hechos declarados probados ha llegado la Sala tras el examen de la prueba practicada en el plenario ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), concretamente interrogatorio del acusado, testifical y pericial, siendo de destacar especialmente, por la naturaleza del delito enjuiciado, la declaración de la víctima Nicolasa, cuyo testimonio se estima suficiente al reunir los presupuestos de ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboración periférica y persistencia en la incriminación que de forma orientativa ha venido apuntando el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, a fin de auxiliar el proceso lógico a través del cual este Tribunal justificará la total credibilidad y verosimilitud que el mismo ofrece y, en consecuencia, y pese a la negativa del acusado, su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaba éste.

Al respecto, es uniforme la Jurisprudencia - sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Diciembre de 2006 y 5 de Enero de 2007 entre otras muchas- que resalta, con carácter general, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de manera específica en aquellos delitos como el que ahora nos ocupa, en los que por las circunstancias de clandestinidad en que se cometen no suele concurrir la presencia de testigos, aunque precisamente por ello, esto es, por ser la única prueba de cargo, según esa misma jurisprudencia - sentencia de 10 de Marzo de 2000 - la declaración de la víctima exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no sólo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva - sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 2005 -. Tal ponderación debe ser hecha sin limitarse a trasladar sin más al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino constatando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por otra parte, el hecho de que la víctima no haya sido traída a juicio para declarar como testigo al no haber sido solicitada su citación por ninguna de las partes, siendo escuchada en Sala su declaración practicada como prueba preconstituida por el Juzgado de Instrucción el día 24 de Septiembre de 2012, no resulta óbice para que la Sala pueda entrar a valorar en conciencia su testimonio, por cuanto el mismo fue prestado con todas las garantías y sin que su validez como prueba de cargo fuese cuestionada por alguna de las partes personadas en la causa.

Por ello, analizamos a continuación las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, en relación con la prueba practicada, para cumplir así con el requisito de la justificación y razonamiento del porqué se le otorga singular fuerza probatoria:

  1. ) En orden al primero, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/ víctima que pudieran poner de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento y enturbiar así la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, es claro, como el propio Tribunal Supremo destaca, que pese a que todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, ello no elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones, máxime en un supuesto como el presente sometido a enjuiciamiento, en el que no sólo el testigo de la defensa, Pedro Jesús, quien acudía con frecuencia al...

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