STS, 27 de Octubre de 1987

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1987:16101
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 844.-Sentencia de 27 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Por razón de urbanismo. Revalorización judicial.

NORMAS APLICADAS: Art. 112 de la Ley del suelo, D. 9 de abril de 1976 .

DOCTRINA: La revalorización acordada por la Sala de 1.ª Instancia, se nos muestra del todo

conforme con el convenio de 9 de junio de 1978, y con lo dispuesto en el art. 112 del Texto Refundido

de la Ley del Suelo , que persiguen la computación de los verdaderos precios existentes

en el momento de la expropiación, ponderadas las plusvalías ajenas al proyecto expropiatorio.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso- administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sección Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en 24 de junio de 1986, en pleito relativo a expropiación del Polígono residencial " POLÍGONO000 " y fijó justipreció a la parcela n.° NUM000 .

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que rechazando la inadmisibilidad alegada y estimando en parte el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de don Juan Luis , contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 6 de noviembre de 1979, confirmada presuntamente en reposición, por la cual se señaló el justiprecio de la parcela NUM000 del POLÍGONO000 ", de Santa Cruz de Tenerife, propiedad del actor, debemos declarar y declaramos tales resoluciones contrarias a Derecho, en cuanto fijan dichos justiprecios, y las anulamos, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos que procede que el justiprecio individualizado de la finca dicha que contiene la citada resolución sea incrementado en un cuarenta por ciento, (40 por 100) debiéndose añadir a la valoración así obtenida el 5 por 100 del premio de afección y los intereses correspondientes, en su caso. Y que desestimamos en lo demás el presente recurso. Y sin costas."

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció sólo el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se le confirió traslado por veinte días, evacuándolo con su escrito en el que después de alegar lo que estimóoportuno, terminó suplicando que se dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Tercero

Para votación y fallo se señaló el día quince del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, parcialmente estimatoria del recurso promovido contra la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de fecha 6 de noviembre de 1979 que fijaba el justo precio de, entre otras, la parcela NUM000 del POLÍGONO000 " de Santa Cruz de Tenerife, es impugnada por el señor Letrado del Estado arguyendo fundamentalmente que la revalorización judicialmente decretada dimana de una desajustada o errónea apreciación de los documentos obrantes en las actuaciones, toda vez, se aduce, que la tasación contenida en el acto administrativo recurrido está referida al año 1979 y no al año anterior como se afirma por el Tribunal "a quo".

Segundo

La tasación conjunta que incorpora la resolución ministerial combatida fue ciertamente aprobada el 6 de noviembre de 1979 aceptando al informe-propuesta emitido por la Sección de Valoraciones con fecha 30 de octubre de 1979, al que prestó su conformidad el Director Gerente del Instituto Nacional de Urbanización el 5 de noviembre de igual año y aunque parece que tal afirmación avala en principio la tesis del defensor de la Administración, no cabe desconocer, en trance de dirimir la controversia, que los precios computados en aquella propuesta de 1979 constituyen en realidad la actualización de los establecidos en el Real Decreto 361/76 , al objeto de hacer efectivo el nuevo cuadro de precios máximos y mínimos aprobados por Real Decreto 2197/79, del cual es un antecedente la propuesta efectuada en julio de 1978 , pero al propio tiempo hemos de destacar que aquella actualización se produce de conformidad con el denominado, en la propuesta de 1979, Anexo (folio 98 de los autos de primera instancia), que no es otro que la propuesta de 1978, incrementándose los precios, en una y otra propuesta, en un 42 por 100 habida cuenta el incremento del índice de precios desde el 6 de febrero de 1976 hasta finales de junio de 1978 y siendo ésta la razón determinante de que resulten iguales los precios máximos y mínimos computados en las dos propuestas a que nos estamos refiriendo, debiendo advertirse finalmente que en la de 1978 se indica expresamente (folio 112) que los nuevos criterios de valoración quedan actualizados "a esta fecha", o sea julio de 1978.

Tercero

En otro orden de ideas conviene dejar constancia de que la revalorización acordada por la Sala de primera instancia se nos muestra en un todo conforme con el convenio de 9 de junio de 1978 , obrante en los folios 11 y 228 de los autos, y con lo dispuesto en el artículo 112 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo que persigue la computación de los verdaderos precios existentes en el momento de la expropiación ponderadas las plus valías ajenas al proyecto expropiatorio, advirtiendo, de otra parte, que los intereses de demora, compatibles en tesis general con la actualización, obedecen o traen causa de las dilaciones en que puede incurrir la Administración, pero en todo caso han de calcularse sobre el justo valor de los bienes, que sólo se alcanza mediante la referida actualización, sin que aquellos intereses compensen, en este caso, al propietario.

Cuarto

Reputada, pues, correcta revalorización decretada en la sentencia apelada, hemos de examinar a seguido las subsidiarias alegaciones formuladas para fundamentar el recurso de apelación y al respecto conviene indicar que no cabe entender anómalo el porcentaje concreto aplicado, máxime cuando no se pone en tela de juicio su cuantía, siendo así que se extrae de proceso que corría paralelo en la misma Sala, que los incrementos del índice de precios periódicamente publicados por el Instituto Nacional de Estadística y que, en fin, resultan correctamente computadas las fechas correspondientes, esto es julio de 1978, a la que se refería la valoración administrativa, y octubre de 1980, en el que se notifican los justiprecios individualizados, pues así alcanzará plena aplicación lo dispuesto en el precitado artículo 112 de la Ley del Suelo .

Quinto

En consecuencia con los razonamientos anteriores deviene necesaria la desestimación del recurso de apelación que decidimos, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de junio de 1986 , por la que, rechazando la inadmisibilidad alegada y estimando en parte el recurso número 13.459, anuló la resolución impugnada de 6 de noviembre de 1979 adoptada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, confirmada presuntamente en reposición, en cuya virtud se justipreciaba la parcela NUM000 del POLÍGONO000 , de Santa Cruz de Tenerife, propiedad del actor, y declaró que el justo precio individualizado de la finca- contenido en la mencionada resolución ministerial debía ser incrementado en un 40 por 100, debiendo agregarse a la valoración así obtenida el 5 por 100 del premio de afección y los intereses correspondientes, en su caso, desestimando, en lo demás, el recurso sin costas; cuya sentencia, por ser conforme a derecho, confirmamos íntegramente, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia firme definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Ventura Fuentes.- Pedro Antonio Mateos García.- Enrique Cáncer.- Ramón Trillo.- Ángel Falcón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.

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