SAP La Rioja 128/2013, 26 de Diciembre de 2013
Ponente | MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2013:546 |
Número de Recurso | 140/2013 |
Procedimiento | APELACION JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 128/2013 |
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00128/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487/48
Fax: 941296488
Modelo: N54550
N.I.G.: 26089 43 2 2012 0003180
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000140 /2013
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001175 /2012
RECURRENTE: Nicanor
Procurador/a: MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN
Letrado/a: CARMEN MUÑOZ IBAÑEZ
RECURRIDO/A: AYUNTAMIENTO LOGROÑO, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA TERESA LEON ORTEGA,
Letrado/a: FRANCISCO CAÑAS SANTAMARIA,
SENTENCIA Nº 128 DE 2013
En la Ciudad de Logroño, a veintiséis de diciembre de dos mil trece.
La Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 140/2013, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 1175/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño (La Rioja), cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, siendo parte apelante DON Nicanor, representado por la procuradora DOÑA PAZ FERNÁNDEZ BELTRÁN y asistido por la letrado DOÑA CARMEN MUÑOZ IBAÑEZ, y apelado AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la procuradora DOÑA TERESA LEON ORTEGA y asistido por el letrado DON FRANCISCO CAÑAS SANTAMARIA, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal .
Que con fecha 28 de junio de 2013, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: "Que debo absolver y absuelvo a los Agentes de Policía Local de Logroño nº NUM000 y NUM001 de las faltas de las que fueron acusados, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio."
Notificada dicha Sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Impugna el denunciante, Don Nicanor, la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se condene a los denunciados, agentes de la Policía Local de Logroño números NUM000 y NUM001, conforme solicita.
El Ministerio Fiscal y el letrado del Excmo. Ayuntamiento de Logroño, solicitan la desestimación del recurso.
Dadas las alegaciones en que se sustenta el recurso, esencialmente la realización de su propia valoración de la prueba, pretendiendo que existen corroboraciones periféricas de "la versión de la víctima", aludiendo a las llamadas que el denunciante refiere haber efectuado en la noche de autos a su padre y al SOS Rioja (folio 13), a los informes de asistencia en el Servicio de Urgencias y a los emitidos por el médico forense, hemos de señalar que como este tribunal expone en la sentencia nº 4/2013, de 18 de enero : "siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal.... su valoración por el Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarado con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que " el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso " (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).
Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar " según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran...
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