SAP Lleida 480/2013, 9 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2013
Fecha09 Diciembre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 396/2012

Procedimiento ordinario núm. 619/2009

Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer

SENTENCIA nº 480/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a nueve de diciembre de dos mil trece

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 619/2009, del Juzgado de Primera Instancia 2 de Balaguer, rollo de Sala número 396/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2011 . Es apelante, la parte actora INGENIERIA DE PROYECTOS, REFORMAS E INSTALACIONES, SL, representada por la procuradora MARIA ANGELS CAPELL FABREGAT y defendida por el letrado JAVIER LACASA ASO. Es apelada, la parte demandada/reconviniente RESIDENCIA GERIATRICA BARBENS I Y II, S.L., representada por la procuradora EVA SAPENA SOLER y defendida por el letrado DANIEL PLAZA GARCIA . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2011, es la siguiente:

"

F A L L O

DESESTIMO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Guarné Taña, en nombre y representación de la mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS, REFORMAS E INSTALACIONES, S.L. (IPRI, S.L.), contra la entidad RESIDENCIA GERIÁTRICA BARBENS I Y II, S.L., representada por el/la Procurador/ a Sr/a. Bergé Arroniz, y

ESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Bergé Arroniz, en nombre y representación de la entidad RESIDENCIA GERIÁTRICA BARBENS I Y II, S.L., contra la mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS, REFORMAS E INSTALACIONES, S.L. (IPRI, S.L.), y por ello:

  1. - ABSUELVO a la demandada RESIDENCIA GERIÁTRICA BARBENS I Y II, S.L. de todos los pedimentos de la actora INGENIERÍA DE PROYECTOS, REFORMAS E INSTALACIONES, S.L.

  2. - DECLARO resuelto el contrato de compraventa firmado en fecha 23 de mayo de 2008 entre INGENIERÍA DE PROYECTOS, REFORMAS E INSTALACIONES, S.L. y RESIDENCIA GERIÁTRICA BARBENS I Y II, S.L., por causa imputable a la primera.

  3. - DECLARO que RESIDENCIA GERIÁTRICA BARBENS I Y II, S.L. tiene derecho a hacer suya la cantidad de 70.000 euros, que le fue entregada como anticipo a cuenta del precio por INGENIERÍA DE PROYECTOS, REFORMAS E INSTALACIONES, S.L.

  4. - CONDENO a INGENIERÍA DE PROYECTOS, REFORMAS E INSTALACIONES, S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  5. - CONDENO igualmente a INGENIERÍA DE PROYECTOS, REFORMAS E INSTALACIONES, S.L. a pagar las costas procesales causadas. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, INGENIERIA DE PROYECTOS, REFORMAS E INSTALACIONES,SL interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dió traslado a la parte demandada/reconviniente que se opusó al mismo, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por INGENIERIA DE PROYECTOS, REFORMAS E INSTALACIONES, SL contra RESIDENCIA GERIATRICA BARBENS I y II, SL y estima la demanda reconvencional interpuesta por ésta última contra la primera, declarando resuelto el contrato de compraventa firmado por las parts en fecha 23 de mayo de 2008 por causa imputable a la compradora, y que la vendedora tiene derecho a hacer suya la cantidad de 70.000 euros, que le fue entregada como anticipo a cuenta del precio por la compradora, condenando a ésta a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas causadas.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora al entender que la misma no se ajusta a derecho, no concurriendo los requisitos para apreciar la existencia de una novación extintiva.

Refiere también que no está de acuerdo con la interpretación de los contratos realizada por la juez a quo, por entender que no analiza de forma correcta las verdaderas intenciones de las partes, sino que acogiéndose a una interpretación excesivamente literal de una sola cláusula del contrato de mayo de 2008, en concreto la 8ª, desvirtua lo querido por las partes al firmar ese segundo contrato, que no era otra cosa que establecer una determinada prórroga para el otorgamiento de la escritura en la que se formalizara la compraventa. Esto es, se basa únicamente en el párrafo 1º del art 1281 del CC, obviando el contenido del párrafo 2º de dicho artículo, que a su juicio recoge con mayor precisión la regulación general de los contratos en nuestro ordenamiento jurídico, debiéndose averiguar la voluntad de las partes.

Pone de manifiesto además que no comparte los argumentos de la sentencia sobre que quien ha incumplido el contrato ha sido ella, incidiendo en el hecho que es obligación de la vendedora entregar un solar con dotación de los servicios urbanísticos básicos, tal y como se recoge en la Cláusula Quinta del contrato de enero de 2008 y la finca objeto del contrato no está urbanizada, concluyendo que la interpretación contenida en la sentencia recurrida ampara el enriquecimiento injusto producto de la posición dominante de una de las partes. La demandada y actora reconvencional se ha opuesto al recurso al entender que la sentencia es plenamente ajustada a derecho y se ajusta perfectamente a la prueba practicada.

SEGUNDO

Analizando los motivos del recurso, alega en primer lugar la apelante que la sentencia recurrrida no se ajusta a derecho, por cuanto no concurren los requisitos para apreciar la existencia de una novación extintiva.

En cuanto a la existencia o no de una novación extintiva del contrato de 23 de enero de 2008 ( Doc 1 de la demanda), al haberse suscrito el contrato, entre las mismas partes, el 23 de mayo de 2008 (Doc. 3 de la demanda), la sentencia apelada llega a la conclusión, en primer lugar, de apreciar la novación extintiva por cuando el "animus novandi" se desprende de la declaración de voluntad expresa y terminante de las partes contenida en la Cláusula Octava del contrato de 23 de mayo de 2008.

Al respecto, el artículo 1204 Código Civil dispone "Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles". Este precepto, pese a lo escueto de su formulación, es uno de los más complejos en cuanto a su aplicación.

La jurisprudencia es clara en cuanto a los requisitos de la novación extintiva, así la STS 9 de febrero de 2009 dispone: "Como establece la sentencia de 22 octubre 1990 «admitido en nuestro ordenamiento jurídico, a través de los artículos 1203 y 1204 del Código Civil, la novación propia, que opera extintivamente, configurada, según previenen las Sentencias de esta Sala de 26 de mayo de 1981, y 18 de junio y 22 de noviembre de 1982, y 16 de febrero de 1983, tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca conducente a la no subsistencia el vínculo primitivo". Igualmente la STS 31 de octubre de 2008, establece: "En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a la doctrina consolidada de esta Sala, por cuanto sostiene la existencia de novación extintiva, teniendo en cuenta la propia autonomía alcanzada en el segundo contrato, en que se modifican aspectos esenciales, como el de la propia duración, y se crea por voluntad de ambas partes una nueva obligación incompatible con la antigua, con lo que el interés resulta artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, 5 de diciembre de 2006 )". Por su parte la STS 6 de marzo de 2008, refiere: "Como dice el artículo 1204 del Código civil, la novación extintiva de una obligación nunca se presume, ha de ser expresa ( SSTS 28 de mayo de 1996, 31 de diciembre de 1998, 19 de diciembre de 2001, 2 de octubre de 1998, etc.) y sólo cabe la novación tácita cuando la nueva obligación sea de todo punto incompatible con la antigua ( SSTS 12 de mayo y 22 de junio de 1993, 16 de diciembre de 1987, 16 de febrero de 1983, etc.)", y por último, la STS 4 de marzo de 2005, establece: "Sobre la materia objeto del motivo, esta Sala ha declarado lo siguiente: a) la voluntad tácita de novar se induce de la incompatibilidad entre ambas convenciones, que ha de ser apreciada por el Juzgador según las circunstancias de cada caso (entre otras, SSTS de 24 de enero de 1962, 16 de febrero de 1983 y 29 de enero de 1999 ); b) la novación, que es una renuncia de derechos, no se presume y debe de constar de forma expresa o por incompatibilidad entre ambas obligaciones, tanto si es extintiva, como modificativa ( SSTS 18 de marzo de 1992, 28 de mayo y 23 de julio de 1996, 2 de octubre y 31 de diciembre de 1998 ), por lo que no puede declararse en virtud de presunciones, por muy razonables que sean (aparte de otras, SSTS de 11 de febrero de 1965 y 7 de marzo de 1986 ); c) la novación significa la sustitución de un convenio por otro, por lo que ha de constar con toda claridad la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Novación
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Extinción de las obligaciones
    • Invalid date
    ... ... 7 Legislación básica 8 Legislación citada 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas ... forma que, como señala la STS 818/2009, 19 de diciembre de 2009, [j 9] siendo los presupuestos de la novación ... incompatible con la antigua (STS de 20 de junio de 2013). [j 15] En lo que afecta al modo de exteriorizar esa ... ón (véase, en este sentido, la Sentencia de la AP Lleida de 9 de diciembre de 2013 [j 16] y las que en ella se ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR