SAP Barcelona 25/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2014:477
Número de Recurso900/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución25/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 900/2012 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 731/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 25

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 731/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Manresa, a instancia de Dª. Manuela y D. Pio contra COMUNITAT DE PROPIETARIS PASSEIG000 NUM000 DE MANRESA y Dª. Araceli, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, COMUNITAT DE PROPIETARIS PASSEIG000 NUM000 DE MANRESA, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de mayo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Pio y Manuela contra LA COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL PASSEIG000 Nº NUM000 DE MANRESA y se derivan los siguientes pronunciamientos:

1/ Condeno a la parte demandada a verificar por un técnico especialista la corrección de las obras realizadas, y en su caso, a realizar las rectificaciones o ajustes necesarios para evitar nuevas filtraciones.

2/ Una vez verificado el punto 1, condeno a la parte demandada a reparar a su costa los daños sufridos en el interior del local de los actores (local sito en el Passeig Pere III, nº 49-51 bajos, local 11 de Manresa) a consecuencia de las humedades sufridas desde mayo de 2010 hasta la actualidad. 3/ Condeno a la parte demandada a indemnizar a los actores con el importe de 8.050 euros, como lucro cesante devengado entre julio de 2010 y mayo de 2012, más el interés legal del art. 576 LEC

4/ Cada parte abonará sus costas procesales y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, COMUNITAT DE PROPIETARIS PASSEIG000 NUM000 DE MANRESA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2014 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, DÑA. Manuela y D. Pio, formuló demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASSEIG000 Nº NUM000 DE MANRESA, solicitando una sentencia por la que se condene a la demandada a:

  1. efectuar la reparación de la causa de las humedades y filtraciones causadas en el local de los actores, a realizar en la terraza situada sobre el meritado local, según el presupuesto aportado como documento nº 9;

  2. efectuar la reparación de los desperfectos causados a la finca de los actores, el importe de la cual asciende a 1.544,64 # y por tanto el pago a los demandantes de este importe para que efectúe su reparación, una vez esté reparado lo que resulta del punto a) anterior;

  3. efectuar el pago a los demandantes del importe de los alquileres que se han dejado de percibir, desde el mes de mayo de 2010 hasta la completa reparación de la causa de las filtraciones y humedades y de los desperfectos causados a la finca de los actores que hasta el día de hoy asciende a 5.250 #; y

  4. efectuar el pago a los actores del importe correspondiente a los intereses sobre las cantidades objeto de condena y expresa condena en costas a la parte demandada.

Opuesta la entidad demandada por entender que actuó diligentemente, en fecha 28 de mayo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa dictó sentencia, en la que tras estimar parcialmente la demanda, hizo los siguientes pronunciamientos:

1) condena a la parte demandada a verificar por un técnico especialista la corrección de las obras realizadas, y en su caso, a realizar las rectificaciones o ajustes necesarios para evitar nuevas filtraciones;

2) una vez verificado el punto 1, condena a la parte demandada a reparar a su costa los daños sufridos en el interior del local de los actores (local sito en el Passeig Pere III nº 49-51, bajos, local 11 de Manresa) a consecuencia de las humedades sufridas desde mayo de 2010 hasta la actualidad;

3) condena a la parte demandada a indemnizar a los actores con el importe de 8.050 # como lucro cesante devengado entre julio de 2010 y mayo de 2012 más el interés legal del art. 576 LEC ; y

4) cada parte abonará sus costas procesales y las comunes por mitad.

Frente a dicha resolución se ha alzado la entidad demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo, en esencia, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del recurso conviene dejar sentado que la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios de bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del artículo 1104 del Código Civil, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlos, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro, que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de éste se presume iuris tantum y hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia ( SSTS de 29 de Marzo y 25 de Abril de 1983, 9 de Marzo de 1984, 21 de Junio y 1 de Octubre de 1985, 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1986, 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1987, 4 de Junio de 1991, 27 de Septiembre de 1993 y 20 de Junio de 1994 ). En el mismo sentido la reciente STS de 5 de septiembre de 2007 señala "Es copiosa la jurisprudencia que sostiene la vigencia del principio general de responsabilidad extracontractual basada en la culpa, expresamente citada en el artículo 1902 del Código civil ("... interviniendo culpa o negligencia..."), si bien en los últimos tiempos numerosas decisiones, buscando la mejor protección de las víctimas, tratan de objetivar moderadamente la responsabilidad ya mediante una inversión de la carga de la prueba, que muchas veces más que una inversión de la carga se traduce en la imposición de la carga en base al criterio de proximidad o facilidad probatoria ( SSTS 14 de diciembre de 2005, 3 de abril y 3 de julio de 2006, etc.), ya acentuando el rigor de la diligencia exigible ( SSTS 29 de enero y 25 de abril de 1983, 10 de marzo de 1997, 8 de abril de 1992, 8 y 20 de mayo de 1999, etc.) para llegar a lo que se ha denominado "expedientes paliativos del principio de culpabilidad" ( Sentencia de 22 de noviembre de 2002 ) hasta "soluciones quasi objetivas", que acercan el tratamiento del caso a la responsabilidad por riesgo ( SSTS 12 de noviembre de 1993, 23 de abril y 21 de mayo de 1998, 18 de marzo y ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR