STS 578/1983, 25 de Abril de 1983

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1983:1445
Número de Resolución578/1983
Fecha de Resolución25 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 578.- Sentencia de 25 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Ciudad Real de 1 de febrero de

1982.

DOCTRINA: Imprudencia punible. Sus clases y grados.

El factor psicológico de la desatención y distracción en la conducción de vehículos de motor, con

directa e inmediata repercusión en el factor normativa del deber de observancia de las disposiciones

que regulan el tráfico circulatorio, admite una graduación cuantitativa y cualitativa que se traduce en

la extensión y medida de las modalidades culposas tipificadas en los artículos 565 y 586-3.° del

Código Penal, de forma que si se deja de prestar la atención más elemental o la mínima exigible a

cualquier persona o se prescinde de la cautela o diligencia necesaria en actividad que lleva implícita

riesgo y peligro, entra en juego la imprudencia temeraria prevista en el párrafo primero del artículo

565. (S. 25 abril 1983.)

En Madrid, a 25 de abril de 1983. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e

infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en causa seguida al mismo por delito de imprudencia, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña María del Carmen Navarro Chinchilla y defendido por el Letrado don Ángel Yanguas Aragoneses. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que la representación del procesado, hoy recurrente, Juan Pablo , al evacuar el traslado de calificación ante la Audiencia, formuló sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas en el acto del juicio oral, estimando que los hechos relatados a lo sumo podrían constituir sendas faltas de simple imprudencia del artículo 586 (3.° ) y artículo 600 del Código Penal, concurriendo la circunstancia eximente 8 .ª del artículo 8 del Código Penal , por encontrar su origen el accidente en un caso fortuito, ajeno a la intención del procesado.

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 1.° de febrero de1982 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara que sobre las 16,30 horas del día 19 de octubre de 1980, el procesado Juan Pablo , nacido el 29 de diciembre de 1950 y sin antecedentes penales, circulaba por la carretera CR-132 (Argamasilla-Tomelloso ) en dirección a Tomelloso, conduciendo el vehículo de su propiedad Simca matrícula R-....-RD , y, al llegar a la intersección de esta vía con la carretera preferente C-400 (Toledo- Albacete), por ir completamente distraído, continuó su marcha, sin respetar la señal de Stop allí existente y pese a que anteriormente también había rebasado una señal vertical de peligro; adentrándose en la referida carretera principal cuando por su izquierda y en dirección Albacete venía referida vía el turismo Ford Fiesta RK-....-U , conducido por su propietario, Pedro Jesús ; alcanzando el procesado de forma violenta al referido Ford en su parte lateral derecha. Como consecuencia de la colisión, que se produjo dentro de la C-400 y a la altura de su kilómetro 128,700, todos los ocupantes del Ford, que resultó con daños valorados en 243.565 pesetas, sufrieron lesiones, de las que falleció momentos después la niña de un mes Rocío , curando sin defecto físico ni deformidad sus padres Pedro Jesús , en ocho días, y Diana , en diez días, habiendo precisado ambos dos asistencias médicas y estando impedido el primero cinco días y la segunda diez días. También resultó herida la hija del referido matrimonio Sara , que ha sido dada de alta a los diez días, necesitando dos días de asistencia médica, y, la ocupante del Simca, Celestina , que curó en un día sin defecto físico ni deformidad. Se han justificado gastos inherentes a la curación de los lesionados, funerarios de la fallecida y transporte a cargo de Pedro Jesús ,

56.301 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños, previsto y penado en el párrafo 1.° y 6.° del artículo 565 del Código Penal , en relación con los artículos 407, 563 y 582 del mismo cuerpo legal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Pablo como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños, previsto y penado en el artículo 565, párrafo 1.° y 6.° del Código Penal , en relación con los artículos 407, 582 y 563 del mismo cuerpo legal, a las penas de diez meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del permiso de conducir por tiempo de un año y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; debiendo abonar el acusado las siguientes sumas: Primero.- A los padres de Rocío , por su fallecimiento, un millón doscientas mil pesetas. Segundo.-A Diana por las lesiones sufridas, veinte mil pesetas. Tercero.- A Sara , catorce mil pesetas por las lesiones sufridas, y Cuarto.- A Pedro Jesús , en doscientas cuarenta y tres mil quinientas sesenta y cinco, por los daños materiales de su vehículo; en dieciséis mil pesetas por las lesiones sufridas, y en cincuenta y seis mil trescientas por los gastos justificados. No se aprueba el auto de solvencia dictado por el Juez Instructor y devuélvase la pieza de responsabilidad civil, para que la forme y concluya con arreglo a derecho y a las sumas concedidas en la presente resolución.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan Pablo , al amparo del número 3.° del artículo 851 y número 1 .° del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero.- Por no resolver la sentencia recurrida sobre todos los puntos que habían sido objeto de la defensa, desde el momento que no recogía ninguna de las pretensiones de la misma; en efecto, por la representación del procesado, hoy recurrente, en las conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, se manifestaba que la conducta de aquél podría ser sancionada con sendas faltas de simple imprudencia de los artículos 586-3.° y 600 del Código Penal , y también se hacía referencia a que concurría la eximente 8.ª del artículo 8 del repetido cuerpo legal, dado que el accidente era un caso fortuito ajeno a la intención del procesado, y si bien se recogía en el cuarto Resultando de la sentencia recurrida, gran parte de los pedimentos de la defensa, olvidando el referido a la aplicación o estimación de la eximente, no era menos cierto que desestimaba todas las pretensiones de la defensa sin hacer ningún razonamiento jurídico sobre los motivos de tal desestimación. Por infracción de Ley. Segundo.- Infracción por aplicación indebida del artículo 565-1.° del Código Penal , por cuanto era así que de la relación de hechos probados aparecía que la infracción cometida por el recurrente era de menor entidad, debiendo calificarse de imprudencia simple, con infracción de reglamentos, al no respetar la plaza de Stop e interceptar el paso a otro vehículo que circulaba a excesiva velocidad.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en dieciocho de los corrientes, con asistencia también del letrado defensor del recurrente, que, en su correspondiente informe, mantuvo su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la necesaria congruencia que debe integrar toda resolución judicial requiere que cualquier pretensión formulada en conclusiones por alguna de las partes procesales acusadoras odefensoras, sea resuelta por el órgano jurisdiccional de manera directa y explícita, bien dándole respuesta adecuada o bien de forma excluyente, si adoptando uno de los supuestos planteados, por derivación se rechaza el opuesto incompatible, y siendo así que el primero de los motivos del recurso amparado en el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputa infringidas las formalidades legales prescritas, ya que la Sentencia impugnada, aunque recogía en el cuarto de los Resultandos gran parte de los pedimentos de la defensa, olvidaba la postulación de concurrir en los hechos la circunstancia eximente

8.ª del artículo 8 del Código Penal y desestimaba finalmente todas las pretensiones de aquélla sin hacer razonamiento alguno que fundamentase tal denegación, incurriendo en el defecto procesal de no resolver todos los puntos que fueron objeto de petición de dicha defensa, argumentación carente de consistencia suasoria a los efectos casacionales de decretar la nulidad de la resolución dictada, por cuanto las cuestiones que los Tribunales de instancia han de resolver son las de derecho que previamente hayan sido objeto del contenido de los escritos de calificación definitiva que deben concretarse a lo dispuesto en los artículos 652, 732, 797, 798 y 802 de la referida Ley Procesal , y del examen de las actuaciones a que se contrae el motivo formulado, se desprende inequívocamente que, por el Ministerio Fiscal y la acusación privada en sus respectivas conclusiones hicieron una exposición de hechos que estimaron constitutivos de un delito de imprudencia temeraria del artículo 565 del Código Penal , solicitando las indemnizaciones que reputaran procedentes, mientras por su parte la defensa, dando una versión diferente de aquéllos, apreció que en los mismos concurría la circunstancia eximente de caso fortuito, procediendo la absolución del procesado, y en su defecto, que constituían sendas faltas de imprudencia de los artículos 586-3.° y 600 de dicho cuerpo legal, correspondiendo las indemnizaciones que se indicaban, cuyos pedimentos aparecen reflejados en los resultados respectivos, y si ante tesis tan opuestas y dispares, el Tribunal "a quo", optó por la mantenida por las acusaciones, tal posición no da lugar a incongruencia alguna, significando tan solo que apreciando las pruebas en conciencia y con el arbitrio soberano que le concede el artículo 741 de la Ley Procesal citada, estimó justificada la versión fáctica expuesta por las acusaciones y en consecuencia correcta la calificación jurídico-penal que sobre aquélla se establecía, opción que implicaba al acoger la tesis acusatoria el rechazo manifiesto de la postulada por la defensa, resolviendo con ello todos los puntos sometidos a decisión, al agregar asimismo en la resolución recurrida que en los hechos no concurrían circunstancias modificativas, con lo que implícitamente, pero con entera claridad, se aludía a la inexistencia del caso fortuito, que llevaba igualmente consigo la no aceptación de las cantidades que como indemnización de daños y perjuicios se proponían en las conclusiones defensivas, quedando dispensado el Tribunal de analizar y razonar estas pretensiones, una vez que fundamentó las contenidas en la tesis prevalente contraria y excluyente, como acaece en el supuesto contemplado, entendiéndose lógicamente que al estimar la existencia del delito, tácitamente y en forma negativa, quedaban descartadas tanto la concurrencia de la eximente aludida, como que los hechos pudieran ser calificados de las faltas invocadas, resolviendo las cuestiones planteadas con plena corrección procesal, lo que conlleva a considerar la improcedencia del motivo.

CONSIDERANDO que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, el factor psicológico de la desatención y distracción en la conducción de vehículos de motor, con directa e inmediata repercusión en el factor normativo del deber de observancia de las disposiciones que regulan el tráfico circulatorio, admite una graduación cuantitativa y cualitativa que naturalmente se traduce en la extensión y medida de las modalidades culposas tipificadas en los artículos 565 y 586-3.° del Código Penal , de forma que si se deja de prestar la atención más elemental o la mínima exigible que cualquier persona media guardaría en circunstancias, ocasiones y momentos que así lo exigieran, como si se prescinde de la cautela o diligencia necesaria en actividad que lleva implícito riesgo y peligro, como lo tiene el pilotaje de automóviles, por irreflexiva negligencia susceptible de crear o acrecentar máximas situaciones generadoras de daños a terceros, claramente entra en juego la más grave de las imprudencias punibles conocida por temeraria, prevista en el párrafo 1.° del artículo 565 citado, que, aun no habiendo sido delimitada o definida en el texto legal, su configuración viene determinada por la abundante jurisprudencia sobre esta materia, no con carácter dogmático por su virtual imposibilidad, sino con criterio relativista y circunstancial, teniendo en cuenta la incidencia en los hechos del comportamiento anímico del sujeto activo obligado a concentrar su cuidado y vigilancia en el complejo tráfico circulatorio por el que discurre, a fin de poder prever y evitar las eventuales y sorpresivas contingencias que, como inevitables secuelas del mismo, se produce, presentando interés singular la visión general de la vía transitada y posibilidades de control y dominio del vehículo, conforme a sus características propias, condiciones de la calzada y demás elementos objetivos de tiempo, espacio y topografía, que, en unión de los subjetivos del causante, condicional en concreto sucedido originado.

CONSIDERANDO que a tenor de lo expuesto y acreditando los hechos probados de la Sentencia impugnada que sobre las 16,30 horas del 13 de octubre de 1980 , el procesado, que circulaba por la carretera local CR-132 , con dirección a Tomelloso, conduciendo su vehículo R-....-RD , al llegar al cruce con la preferente C-400 de Toledo a Albacete, "por ir completamente distraído", continuó la marcha, "sinrespetar la señal de parada ("Stop") existente", y pese a que anteriormente "también había rebasado una señal vertical de peligro", adentrándose en esta principal cuando por su izquierda se aproximaba el turismo RK-....-U , pilotado por su propietario, Pedro Jesús , sobre el que se precipitó el del procesado alcanzándolo por su parte lateral derecha de forma violenta, con las luctuosas secuelas personales y graves daños materiales consignados en el "factum", de cuya simple transcripción se desprende nítidamente la manifiesta desatención y arriesgada distracción con que el recurrente realizaba la conducción de su vehículo, con primario menosprecio a elementales medidas de prudencia y cautela, olvidando la señal de peligro precautoria y no deteniéndose al entrar en la vía prioritaria no obstante la indicación obligatoria del "Stop" y la práctica generalizada observada por común y ordinaria experiencia de los conductores, de no penetrar en vías públicas preferentes in cerciorarse previamente de que no circulan otros vehículos a los que puedan cortar su marcha correcta u obligarles a súbitas y peligrosas maniobras de desviación y frenado ante la inminencia de la colisión provocada, revelando un comportamiento anímico que afectaba a su facultad de previsión instintiva ante el riesgo súbito y evidente que creaba con irreflexivo y torpe descuido del normativo deber de cuidado, que con elemental diligencia hubiera soslayado el accidente sobrevenido por su única y directa actuación, sin ningún otro aditamento o factor coadyuvante que hubiera incidido en el suceso, cuya reprochable conducta culposa fue correctamente apreciada de temeraria por la Audiencia Provincial juzgadora, por cuanto la relación de causalidad directa entre el desidioso comportamiento del procesado y el luctuoso mal que ocasionó queda explícitamente contrastado, lo que determina el rechazo por improcedente del segundo de los motivos del recurso, por corriente infracción legal, reputando que los hechos no revestían las características de la imprudencia temeraria apreciada, sino que debía calificarse de simple con infracción reglamentaria: "al no respetar la placa de Stop e interceptar el paso de otro vehículo que circulaba a excesiva velocidad", alegación que se invoca y no se desarrolla con razonamiento alguno, constituyendo una opinión subjetiva e interesada en discordancia con la jurisdiccionalmente sentada, con el aporte gratuito e incongruente de la velocidad inadecuada del vehículo colisionado, que no aparece afirmada en el relato fáctico.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Juan Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fecha 1 de febrero de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 794 de 1982.- José Hijas.- Juan Latour.- Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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