STS, 31 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3798/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Dña. Isabel , contra sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.011 dictada en el recurso 321/2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 321/2010, formulado por Dª Isabel , representado por la Procuradora Dª Beatriz Calvillo Rodríguez, asistida del letrado D. Francisco García Gómez De Mercado, contra la COMUNIDAD DE MADRID representada por su letrado, frente a la Resolución de la Comunidad de Madrid de fecha 24/2/2010, declarando la conformidad a derecho de la Resolución recurrida, debiendo estar y pasar por la presente resolución. No ha lugar a pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Isabel , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de la Sra. Isabel , interpuso el anunciado recurso de casación que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 11 de Julio de 2.011, y que articuló bajo los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA , por entender que la sentencia que se recurre ha infringido los arts. 106.2 CE , art. 139.1 Ley 30/92

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, entiende la recurrente que se ha infringido el art. 141.1 LAP, en relación con el 142.2 y jurisprudencia relativa a los mismos.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores por entender infringido el art. 348 LECivil sobre valoración de los dictamenes periciales, en relación con los arts. 24.1 y 120 CE , así como la jurisprudencia y doctrina constitucional relativa a los mismos.

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 141.2 LAP y jurisprudencia relacionado con el mismo.

Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA por entender que la sentencia recurrida ha quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción y vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE , y art. 33.1 y 67.1 LJCA sobre motivación de sentencias.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de Enero de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Isabel , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 18 de Marzo de 2.011, por la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resolución de la Comunidad de Madrid de 24 de Febrero de 2.010, desestimando su reclamación de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial en cuantía de 637.251,77 cantidad que solicitaba fuera actualizada con arreglo al IPC, sin perjuicio de los intereses correspondientes.

La actora fundamentaba su reclamación alegando que al haberse otorgado una autorización administrativa de traspaso de oficina de farmacia con fecha 17 de Mayo de 1.996. por la Dirección General de la Salud de la Comunidad de Madrid, desembolsó una cantidad de dinero, que luego perdió, junto con otros gastos al haberse revocado la autorización administrativa para regentar la oficina como titular de la farmacia, en ejecución de sentencia recaída en un proceso en el que ni fue parte, ni se le permitió serlo. Concluía que no tenía ningún deber de soportar el daño que se le ocasionó, evaluable económicamente e individualizado, daño que estima no se le habría ocasionado, si no se hubiera producido una actuación incorrecta de la Administración, consistente en primer lugar en el hecho de otorgar una autorización que no hubiera debido otorgar y que fue declarada nula por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia, y en segundo lugar, por las negligencias existentes en el procedimiento seguido.

La Sala de instancia, en su sentencia, tiene por probados los siguientes hechos que recoge en su fundamento jurídico quinto, y que se transcriben en cuanto afectan a la cuestión ahora debatida:

"· Según los datos que se exponen en el Informe del Consejo Consultivo de la CAM, no constando impugnados, en Tielmes (Madrid) existía una sola farmacia abierta, en atención al censo de población, hasta que en el año 1984 se inició procedimiento para la apertura de otra oficina de farmacia, lo que dio lugar a la Orden de 16/11/1988, elevándose a definitiva el 14/04/1989. El 5/5/1989 la nueva farmacéutica titular, Sra. Sandra , solicitó la apertura de la farmacia que le fue concedida por la CAM en virtud de resolución de 19/9/1989, confirmada en alzada en fecha 6/2/1990. Esta autorización fue impugnada por la Sra. Miriam , farmacéutica que regentaba la única farmacia de Tielmes, interponiendo dos recursos, acumulados ante el TSJ de Madrid, que en fecha 18/5/1992 dictó Sentencia estimando el recurso formulado, anulando la apertura de la nueva oficina de farmacia concedida. Dicha Sentencia fue recurrida en Casación, estimándose el recurso, ratificándose la autorización de apertura de nueva oficina de farmacia mediante Sentencia de 28/9/1995 .

· Consta a los folios 35/37 del expediente administrativo, documento privado suscrito por Dª Sandra titular de oficina de farmacia casada con D. Aureliano y la recurrente Dª Isabel , de fecha 21/11/1995. Intervienen en su propio nombre y derecho para otorgar "este contrato de traspaso".

· En el clausulado del mismo se determina en lo que a este recurso interesa lo siguiente: En la parte expositiva :

I Que Dª Sandra es titular de la oficina de Farmacia sita en la calle Félix Gallego número 48 en la población de Tielmes, Madrid, y que el local donde se halla establecida la oficina de farmacia está en régimen de alquiler. Las partes están de acuerdo en trasladar la oficina de farmacia al local sito en la calle Pasadero número 1, cuya superficie es de sesenta y dos metros cuadrados útiles.

En las estipulaciones se expresa lo siguiente:

PRIMERA.- Doña Sandra con el consentimiento de su marido, traspasa a Doña Isabel , que acepta el traspaso, de la oficina de farmacia reseñada en el Expositivo I.-, tal y conforme explicitaremos más adelante en este contrato, con los derechos de licencia de farmacia y cuantos otros de carácter civil, mercantil o administrativo pudiesen corresponderle relacionados con la explotación de la oficina de farmacia.

SEGUNDA.- El precio estipulado 35.000.000 de pesetas.

CUARTA.- Se exige que se cumpla el artículo Quinto-2 y el Noveno-2 del "Real Decreto 909/1.978 de 14 de abril , por el que se regula el establecimiento, transmisión o integración de las oficinas de farmacia" y se obtenga como resultado la posibilidad legal y la efectiva transmisión de la oficina de farmacia aquí reseñada en el nuevo local sito en la calle Pasadero, nº 1, a DOÑA Isabel .

QUINTA.- El cedente tiene una opción de compra sobre el local referido en el Expositivo I, sito en la calle Pasadero, nº 1, subrogándose en la misma el cesionario, quien abonará el importe dado como opción de compra al Cedente y correrá con el resto del pago, obras a realizar y cuantos otros gastos puedan ocasionarse hasta obtener el funcionamiento del referido local como oficina de farmacia y la propiedad del mismo. Se adjunta fotocopia de la opción de compra del local y se une a este contrato, del cual forma parte.

SEXTA.-En el supuesto de que no se cumpliera una cualesquiera de las Estipulaciones Cuarta y Quinta, o el epígrafe 2. de la estipulación TERCERA, y como consecuencia se hiciera imposible el llevar a buen término el presente contrato, por tratarse de una causa ajena a la voluntad de las partes, se procederá a devolver la cantidad recibida como parte de pago del precio total, en un plazo no superior a quince días naturales, una vez conocida la imposibilidad del traspaso.

· La Comunidad de Madrid en virtud de resolución de 17/5/1996 autorizó a la Sra. Sandra para transmitir la oficina de farmacia de la que fue titular sita en c/ Félix Gallego número 48 a favor de farmacéutico colegiado. El documento privado suscrito, se elevó por la recurrente y la Sra. Sandra a escritura pública en fecha 18/6/1996, solicitándose por la CAM documentación necesaria a estos efectos a la hoy recurrente, obrando a los folios 40 al 53 del expediente administrativo. Al folio 54 el acta de 14/10/96 en la que consta personado el inspector de Farmacia en Tielmes, constatando en el acta que reúne los requisitos legales informando la favorable apertura de la nueva farmacia en C/ Pasadero número uno, emitiendo informe favorable para la apertura, fecha por tanto de la apertura y transmisión de la misma según consta al folio 56 a la recurrente.

· Mediante Resolución de fecha 6/3/1996 se autorizó el traslado de la oficina de farmacia de c/ Félix Gallego 48 a c/ Pasadero número uno, acta de apertura de nueva ubicación el 17/6/1996.

· Formulado Recurso Contencioso Administrativo por Doña. Miriam frente a la resolución de 17/5/1996, recayó en la Sección Novena (R 1802/1996) que dictó Sentencia en fecha 19/9/2002 estimando el recurso formulado, declarando la disconformidad a derecho de la resolución recurrida (folios 68/77 expediente administrativo). En dicho procedimiento, según consta en la Sentencia han sido partes: la farmacéutica titular Doña. Miriam en calidad de recurrente, la CAM en calidad de demandada y la Sra. Sandra (cedente) en calidad de coadyuvante.

· Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de Casación por la Sra. Sandra , siendo inadmitido por Auto del TS. La CAM requiere de ejecución de Sentencia devenida firme, por lo que en fecha 16/4/2004 acordó denegar la autorización de transmisión.

· En fecha 11/5/2004 la recurrente presentó escrito ante la Sección novena del TSJ de Madrid, (f 78/80) manifestando que no fue emplazada en el recurso solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia recaída. En fecha 23/7/2004 mediante Auto, se declaró tener por ejecutada la Sentencia, sin haber lugar a las pretensiones formuladas por la hoy recurrente Sra. Isabel . Formulado recurso de súplica fue desestimado en virtud de Autos de 13/12/2004 (folios 78 al 91 del procedimiento) y 14/12/2004 (folios 92 a 94 del procedimiento).

· La CAM ha seguido el procedimiento en ejecución de Sentencia dictada por el TSJ devenida firme, y mediante resolución de fecha el 17/3/2006 acordó lo siguiente: "Primero.- Ordenar a Dª Isabel el cierre definitivo y clausura de la oficina de farmacia sita en la calle Pasadero nº 1 del municipio de Tielmes (por traslado desde su anterior ubicación en la calle Félix Gallego nº 48 del mismo municipio), por tener abierta la oficina de farmacia sin la preceptiva autorización establecida en el artículo 38.1 de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid , como consecuencia de la anulación judicial (por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2002 ) de la Resolución de la dirección General de salud de 17 de mayo de 1996 que autorizó la transmisión de la oficina de farmacia a su favor. Segundo.- Dª Isabel deberá acreditar el cierre y clausura de la oficina de farmacia sita en la calle Pasadero nº 1 de Tielmes ante el Servicio de Ordenación Farmacéutica en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la recepción de la presente Resolución."

· En fecha 6/4/2006 se personaron para precintar la farmacia los inspectores de la CAM, en ejecución de Sentencia, formulándose alegaciones por la hoy recurrente en el acta (f 129 al 132) se procede al cierre de la oficina de farmacia,

· La recurrente formuló Recurso Contencioso Administrativo ante el TSJ de Madrid, que se registró bajo el número PO 20/2005 según consta a los folios 109 y ss. del expediente recayendo en la Sección Novena, siendo partes la hoy recurrente en calidad de parte actora, la CAM y Doña. Miriam en calidad de codemandada. Solicitó la adopción de medidas cautelares, recayendo Auto de fecha 7/7/2006 en el que se acordó lo siguiente: "La Sala acuerda acceder a la suspensión de la Resolución dictada por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la Consejería de Sanidad y Consumo de la comunidad de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2006, por la que se ordena el cierre definitivo y clausura de la oficina de farmacia de la que es titular la actora, en el municipio de Tielmes, calle Pasadero nº 1, así como de su acto de ejecución de 6 de abril de 2006".

· Formulado Recurso de Casación por Doña. Miriam , en fecha 23/1/2008 recayó Sentencia del TS , declarando: Haber lugar al recurso formulado, folios 145 a 155 expediente administrativo. Planteado incidente de nulidad de actuaciones por la recurrente Sra. Isabel , ha sido desestimado en virtud de Auto de fecha 18/4/2008. La CAM en fecha 14/4/2008 ha dictado resolución de cierre definitivo y clausura de la oficina de farmacia constando el acta de inspección en dicha fecha que se lleva a efecto el día 24/4/2008. (f 169/173 del expediente administrativo).

· Obra a los folios 86 a 95 Sentencia de fecha 4 de julio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid , en el juicio ordinario 2023/08, desestimatoria de la pretensión instada por la recurrente.

· Obra a los folios 57 al 67 del expediente administrativo Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Penal (rollo de apelación 152/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, D.P. 8654/2004, formulado por la recurrente, querella por estafa y alzamiento de bienes pretensión desestimada."

El Tribunal "a quo" desestima las pretensiones de la actora con la siguiente argumentación:

"SEPTIMO.- Para realizar el análisis de la controversia que constituye el objeto de la pretensión, debemos tener en consideración los datos fácticos que se han expuesto en el fundamento jurídico quinto, con objeto de dilucidar si en este supuesto concreto, se ha producido el evento dañoso que se postula por la parte recurrente y, en su caso, si el mismo reviste el carácter de antijuricidad necesario, o por el contrario, si la parte recurrente tiene el deber jurídico de soportar el daño, para el caso de que el mismo se acredite, además de acreditarse nexo causal idóneo. Según doctrina jurisprudencial reiterada, es necesario que concurran todos y cada uno de los requisitos que se exigen en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 .

Del examen y valoración de la prueba practicada en los términos expuestos se ha acreditado que la recurrente y la Sra. Sandra suscribieron un contrato privado en fecha 21/11/2005. Como consecuencia del contrato suscrito se pagó el precio acordado, al cumplirse lo estipulado en el clausulado del mismo, concretamente la cláusula tercera, segundo apartado, elevándose a escritura pública. La otra farmacéutica titular de Tielmes Doña. Miriam , formuló recurso contra la resolución de 17/5/1996 y, posteriormente, Recurso Contencioso Administrativo, recayendo Sentencia del TSJ de Madrid en fecha 19/9/2002 , en la que fue parte codemandada la Sra. Sandra , personándose la parte recurrente ante el TSJ, en el año 2004, una vez dictada Sentencia, en ejecución de la misma.

No podemos desconocer la existencia de la Sentencia civil ya referenciada y el Auto de la Sección Sexta de la AP Penal de Madrid, ambos desestimatorios de las pretensiones instadas por la parte recurrente. En este último se expresa que "en el contrato privado de compraventa se hacía constar que la venta quedaba supeditada a la obtención de las autorizaciones administrativas previstas en el Real Decreto 909/1978, de manera que ambas tenían conocimiento del contenido de esta normativa (...) expresando más adelante que "no se puede sostener que los querellados ocultaron que la autorización no era firme y que podía ser objeto de recurso, pues las dos partes tenían perfecto conocimiento de este extremo, rechazando la existencia de estafa y alzamiento de bienes (...)" (folios 57 a 67). En similares Términos se expresa la Sentencia del Juzgado de primera instancia número 58 de Madrid en la que se dice :« Pues bien en el presente caso se debe señalar que como se ha indicado se pactó en el contrato privado que la venta estaba condicionada a que la misma fuera autorizada por la administración competente, sin que se pactara expresamente que la autorización fuera firme. Por tanto era conocido, o por lo menos podía ser conocido por ambas partes que la autorización podía ser recurrida y por tanto existía la posibilidad que fuera revocada como consecuencia de los correspondientes recursos» (folios 86 a 95 de procedimiento).

El contrato privado suscrito, al que ya hemos hecho referencia nada dice acerca de la "firmeza de la autorización de traslado", sino que únicamente se expresa en el mismo «‹ una vez obtenida la autorización de traslado »› constando acreditado que la CAM en virtud de resolución, acordó la autorización para transmitir la oficina de Farmacia a farmacéutico colegiado en fecha 17/5/1996. Es más, en la cláusula quinta del tan reiterado contrato también transcrita en anterior fundamento, se estipula la devolución del precio estipulado si concurriese la "condictio" que en la misma se establece, que es en definitiva lo que ha acontecido, quedando acreditado igualmente que el ex marido de la Sra. Sandra ha satisfecho su cuota parte, motivo por el cual la hoy recurrente ha desistido del recurso formulado ante el TSJ de Madrid, en el PO 20/2005 . A mayor abundamiento, la cláusula séptima del contrato privado establece "arras civiles" según lo dispuesto en el vigente código civil, para el caso de incumplimiento entre otros, del apartado segundo de la estipulación tercera.

De todo lo expuesto se deduce que la farmacéutica Doña. Miriam , formuló recurso en vía administrativa y posteriormente Recurso Contencioso Administrativo frente la resolución de la CAM, siendo parte codemandada la Sra. Sandra (cedente), que al parecer, no puso en conocimiento de la recurrente la existencia del Recurso formulado, de lo que no podemos deducir incumplimiento alguno, a tenor del clausulado del contrato al haberse acreditado la autorización que en el mismo se contempla. Ahora bien, al no ser firme la misma, "la intervención de terceros", en este caso de la farmacéutica Doña. Miriam hace inviable la pretensión instada, ya que del tenor literal del contrato se desprende que la autorización se concedió, pero fue recurrida por un tercero, cuya intervención debe considerarse determinante, para la exoneración de la responsabilidad de la administración. La CAM ha actuado en virtud de Sentencia del TSJ de Madrid del año 2002 devenida firme, sin que concurra responsabilidad alguna por la falta de emplazamiento que se alega, sino que ha sido debido a la intervención de tercera persona, y debido también a la literalidad de los términos del contrato privado suscrito, que la recurrente firmó y debe conocer, por lo que también concurre culpa de la recurrente. Entendemos que la recurrente tiene el deber jurídico de soportar el daño causado a tenor de lo que dispone la Ley 30/1992 en su artículo 141 , por traer causa dicho deber jurídico, de una obligación o título legal bastante, en este caso el cumplimiento de la Sentencia dictada por el TSJ de Madrid.

NOVENO.- En el presente recurso, la pretensión instada no puede tener favorable acogida, al haber quedado acreditado que la recurrente Sra. Isabel , tiene el deber jurídico de soportar el daño, por lo que el mismo no reviste el carácter de antijurídico, en el sentido que se expresa el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , que establece que solo serán indemnizables a los particulares los daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar. De ello se infiere que no concurren todos y cada uno de los requisitos exigibles expuestos en anteriores fundamentos jurídicos, sin que se considere necesario el examen del resto de los requisitos."

SEGUNDO

Por la representación de la actora se formulan cinco motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de los arts. 139.1 de la Ley 30/92 y 106.2 de la Constitución en relación con la jurisprudencia que cita, sobre la ruptura del nexo causal, por la concurrencia de causas y la intervención de tercero. Estima la actora que aun cuando en la producción del daño, hubiese intervenido la víctima o un tercero, no por ello se rompe el nexo causal, ni la Administración ha de quedar exonerada. Cita sentencias de esta Sala, apreciando la doctrina de la concurrencia de culpas.

El segundo motivo se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , considerando vulnerados los artículos 141 y 142 LAP y jurisprudencia que los desarrolla, al entender que no tiene el deber jurídico de soportar el daño sufrido, derivado de la posterior revocación de la autorización de la transmisión de la farmacia, como consecuencia de un procedimiento contencioso del que nunca tuvo conocimiento, salvo cuando se le notificó la sentencia. Mantiene la actora que si hubiera sabido en su momento, que la autorización de la transmisión concedida a la vendedora estaba viciada de ilegalidad, o de haber atisbado tal posibilidad, no habría adquirido la oficina de farmacia, ni hubiera realizado la inversión económica que acometió, y mas cuando la resolución autorizadora de la transmisión, fue refrendada por actos de la propia Administración demandada, pese a que Doña. Miriam ya había impugnado aquel acto en vía administrativa. Añade que las causas que legitiman el deber de soportar el daño, han de ser expresas y deben consistir en un título que imponga el perjuicio contemplado con independencia de la ilicitud del acto. Para la recurrente no tendría el deber jurídico de soportar el daño, de tal forma que las consecuencias de la ilicitud del acto de origen solo deberían imputarse a la Administración y solo ella debería soportar sus consecuencias, y más en un sector en que la libertad del administrado es nula.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 348 de la LECivil , en relación con los arts. 241 y 120 de la Constitución y jurisprudencia que los desarrolla, por lo que se refiere a la valoración de los dictámenes periciales, reputando inaceptable que la Sala de instancia no valore el informe pericial elaborado por el economista D. Jesús , que valoró su negocio, ni el dictamen de 9 de Diciembre de 2.009, emitido por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, dictamen este que llegó a reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y la cuantificó en 20.000 euros.

En el cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 141.2 de la LAP y jurisprudencia que lo desarrolla, al eludir la valoración del perjuicio económico causado a la recurrente, valoración esta, que podría realizarse en sede casacional.

En el último motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 24 y 120 de la Constitución , y jurisprudencia que los desarrolla, por falta de motivación de la sentencia, que incurrió, según la actora, en error patente y alto grado de arbitrariedad en su fundamentación, no habiendo tenido en cuenta el dictamen del Consejo Consultivo, al que se refería ya en su anterior motivo de recurso.

TERCERO

Por razones metodológicas, vamos a examinar en primer lugar el motivo último, fundamentado al amparo del apartado c) del art. 88.1. Alega la falta de motivación de la Sentencia recurrida, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, la Sentencia de 23 de Mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) y que establece:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004 ."

De la transcripción que hemos hecho de la sentencia dictada, queda claro que la Sala de instancia detalla en su fundamento jurídico séptimo, las razones por las que excluye la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, que estima no pueden derivarse sin más de la anulación judicial de la autorización de transmisión de la oficina de farmacia que había concedido, lo que desarrolla ampliamente, constituyendo una motivación más que suficiente para justificar el rechazo de las pretensiones de la actora, sin que la Sala de instancia estuviera en modo alguno vinculada por el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, dictamen que iba dirigido exclusivamente a los órganos competentes de esa Comunidad. Consiguientemente el motivo de recurso debe ser desestimado, al cumplir con creces la sentencia de instancia el requisito de motivación.

CUARTO

Para la adecuada resolución de los motivos de recurso primero y segundo, cuyo estudio conjunto procede, es necesario tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiteradísima -por todas Sentencia de 3 de Mayo de 2.011 (Rec.Cas.120/2007 )- que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STC 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesa del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Ya la STS de 9 de mayo de 1991 al desestimar el recurso contencioso administrativo proclama que al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una "relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña" entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente.

Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

La Sala de instancia excluye la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, argumentando que los perjuicios por los que reclama la actora se derivaron de la estricta ejecución de pronunciamientos judiciales, y en concreto, de la anulación judicial de la autorización administrativa de transmisión de la oficina de farmacia, autorización que fue impugnada por una tercera persona, ajena a la Administración, siendo sabedora la recurrente que esa impugnación podía producirse, como efectivamente ocurrió, habiendo previsto el contrato privado que en su día suscribió con la cedente de la oficina de farmacia, las consecuencias de una previsible imposibilidad de cumplimiento del contrato. Se remite para ello, a la sentencia dictada en el ámbito de la jurisdicción civil.

La actora estima que debería haberse apreciado la doctrina de la concurrencia de culpas y por tanto la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que aun cuando el origen de la anulación fue la impugnación de un tercero, en concreto, la otra farmacéutica de Telmes, la Comunidad de Madrid concurrió en la causación del daño al otorgar una autorización nula "ab initio"

Debe señalarse en primer lugar, que la Comunidad de Madrid, procedió adecuadamente al ejecutar los pronunciamientos judiciales que determinaron la nulidad de la autorización por ella concedida y que afectaban a la transmisión de la farmacia a la actora.

Como hemos dicho reiteradamente el derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa . Lo único que puede impedir la ejecución de las sentencias en sus propios términos es la imposibilidad de cumplirlas según ellos; imposibilidad ésta ya contemplada en el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional y ratificada en el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; pero esta imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo ... Después de la Constitución, no cabe otra interpretación por ser un básico fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma el cumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos; que no es otra cosa que seguridad jurídica.

Igualmente ha de tenerse en cuenta la Jurisprudencia de esta Sala en relación a la anulación de títulos habilitantes tales como autorizaciones, licencias, etc... a los que la recurrente alude en su segundo motivo de recurso. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 16 de Mayo de 2.008 donde decimos:

" Al respecto conviene recordar lo que es también una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todas Sentencia de 20 de Enero de 2.005 (Rec.4644/2001 ):

La indemnización de daños y perjuicios por causas de anulación de licencias municipales (de obra, edificación, etc.) es correlativo lógico de toda revocación de licencias por tal causa, tal como prevenía el art. 16 del Rglto. de Servicios (RCL 1956\85 y NDL 22516) y en el art. 172 de la anterior Ley, y hoy recoge el art. 232, párrafo 1 del texto legal vigente y el art. 38 del Rglto. de Disciplina Urbanística (RCL 1978\1986) al proclamar el principio de responsabilidad de la Administración conforme al régimen jurídico general, por ser indudable que la anulación de una licencia ocasiona a su titular unos daños y perjuicios ciertos y determinables, porque, en todo caso, supone la imposibilidad de continuar realizando la actividad autorizada e incluso puede llegarse a la demolición de lo realizado. Por ello es claro que el administrado en estos supuestos sufre una lesión patrimonial que es consecuencia directa del obrar no correcto de la Administración, y así la procedencia de la indemnización que como regla nadie discute con base en la declaración de responsabilidad que los preceptos citados consagran en relación con el principio constitucional consagrado en el art. 106 de la Constitución (RCL 1978\921), 26 febrero y 14 marzo 80 (RJ 1980\1057 y RJ 1980\2192), 26-9-81 (RJ 1981\3848) y 14-12-83 (RJ 1983\6341), etc.-.

TERCERO.- Sin embargo, en esta materia, la regla general tiene una importante excepción en la norma contenida en el número 2.º del art. 232 de la citada Ley (art. 39 del Reglamento) al preceptuar que «en ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado»; prueba que ha de correr a cargo de quien la alegue -como causa de exoneración- conforme a las reglas generales. Y si es cierto que cuando se otorga una licencia que infrinja el ordenamiento, lo es a petición del interesado y como regla de conformidad con el proyecto presentado, por lo que hace difícil la posibilidad de alegar desconocimiento de la infracción (salvo en casos de ordenaciones urbanísticas incompletas o confusas, etc.). Sin embargo ello no es suficiente porque la nueva normativa no supone una exención total o absoluta de responsabilidad (frente al sistema anterior), sino que exige la existencia de dolo o culpa grave imputable al administrado................"

De idéntico modo se pronuncian otras reiteradas Sentencias como la dictada por esta Sala y Sección el 26 de Septiembre de 2000 (Rec.Cas.3456/96 ) que expone: "La responsabilidad por licencias urbanísticas se determina, según el artículo 232 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 , conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad patrimonial de la Administración; de ahí que para que sea viable una pretensión indemnizatoria de esta naturaleza se ha de haber producido un daño efectivo, evaluable económicamente, antijurídico e individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

Cuando concurren estas circunstancias procede el derecho a indemnizar, siempre que no exista dolo, culpa o negligencia grave imputables al perjudicado -artículo 232 in fine del Texto Refundido de 1976.

Existe en este particular una reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, en sentencias de 21 de marzo , 2 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 , 29 y 12 de julio de 1999 y 20 de julio de 2000 - que sostiene la exoneración de la responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido.".

QUINTO

Avanzando en nuestra argumentación para el examen de los dos primeros motivos de recurso, es necesario tener en cuenta, los siguientes hechos que la Sala de instancia tiene por probados y a los que necesariamente hemos de estar: 1.- La Administración con fecha 6 de Marzo de 1996 autoriza el traslado de la oficina de farmacia de la c/Felix Gallego 48 a la c/Posadero, 1. 2.- La misma Administración el 17 de Mayo de 1.996 autoriza la transmisión de la oficina de farmacia que estaba en la c/ Felix Gallego 48. 3.- El 14 de Octubre de 1.996 un inspector de farmacia se persona e informa favorablemente la apertura en la c/Pasadero. 4.- La Sentencia de 19 de Septiembre de 2.002 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anula la autorización concedida para la transmisión de la oficina de farmacia a instancias de la titular de la otra oficina de farmacia, existente en la localidad de Tielmes.

En esta sentencia, el Tribunal Superior de Justicia acepta la transmisibilidad de las oficinas de farmacia, pero procede a anular la autorización de la transmisión en favor de la actora, al entender que en esa localidad, no se cumplía el cupo de población previsto en el Real Decreto 909/1978 de 14 de Abril, a la sazón vigente, que era el de una farmacia por cada 4.000 habitantes y especifica que la Comunidad de Madrid, administración demandada en cuanto autora del acto impugnado, no acreditó que se hubiera superado tal cifra de población, pese a que a ella hubiera incumbido acreditar dicho extremo.

Queda igualmente probado que la clausula cuarta del contrato, celebrado entre la Sra. Sandra y la hoy actora el 21 de Noviembre de 1.995, obligaba a cumplir las previsiones del RD 909/1978 de 14 de Abril que es precisamente el que tiene en cuenta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para anular la autorización de transmisión.

Resulta también probado que la causula sexta del contrato suscrito por la actora, preveía la posibilidad de que este no pudiera consumarse por imposibilidad de hacer efectiva alguna de las estipulaciones, fijando para ese caso la consiguiente obligación de devolver el dinero recibido.

Es evidente, pues, que la actora al firmar el contrato que tenía por objeto la transmisión de la oficina de farmacia, conocía que esta quedaba subordinada a la concesión de la oportuna autorización administrativa y esta, a su vez, al cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria, a la sazón vigente, de ahí que la clausula sexta del contrato preveyese las consecuencias contractuales, para el supuesto de que la transmisión no pudiera realizarse y entre estos supuestos, tal y como recogía la clausula cuarta de ese contrato estaba el que la autorización administrativa no concurriese, ya porque inicialmente no la otorgara la Comunidad de Madrid, ya porque como finalmente ocurrió, concedida esta, se procediera a su impugnación y ulterior anulación, por incumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 909/1978.

La actora era perfectamente conocedora y aceptó el cumplimiento de este requisito, y lo era también de que podía darse una situación litigiosa en relación a esa transmisión, puesto que ya en su día, la apertura de nueva farmacia en Tielmes fue objeto de controversia judicial, resuelta finalmente en favor de la Sra. Sandra por sentencia de 28 de Septiembre de 1.995 , solo dos meses antes de que esta y su marido suscribieran el contrato con la actora.

Pero es que además el acto administrativo de 17 de Mayo de 1.996 que fue anulado, y que era presupuesto indispensable para que la transmisión de la oficina de farmacia tuviera lugar, era un acto favorable para la recurrente, que le permitía la apertura de aquella (habiendo estado al frente de la misma durante casi doce años, pese a que la autorización concedida no era ajustada a derecho) y en tal sentido se generó para ella el debe jurídico de soportar el daño derivado de la anulación que finalmente se produjo.

Razona en consecuencia bien la Sala de instancia cuando argumenta que la actora tiene el deber jurídico de soportar el daño causado y por tanto no concurre uno de los requisitos necesarios para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que como se ha expuesto anteriormente, no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino solo el que reciba la calificación de antijurídico, en el sentido de que el particular no tenga el debe jurídico de soportarlo.

Consiguientemente al tener por las razones expuestas la actora, el deber de soportar el daño causado, tal y como señala la sentencia impugnada y no concurrir uno de los requisitos exigibles para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, los dos primeros motivos de recurso han de ser desestimados.

SEPTIMO

Desestimados los motivos primero y segundo del recurso, esa desestimación ha de hacerse extensiva a los motivos tercero y cuarto. En efecto, si no concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial, no cabe pronunciarse sobre indemnización procedente, ni entrar a valorar un dictamen pericial, tendente a acreditar la cuantía de unos perjuicios cuya indemnización el Tribunal "a quo" estima no procede. No cabe pues reputar vulnerado el art. 348 LECivil , en relación a un dictamen pericial cuyo estudio no cabía realizar.

De igual forma, tampoco cabe hablar de una valoración irracional, arbitraria o ilógica del Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, pues como ya dijimos, al explicitar que no era necesaria una concreta motivación referente al mismo en la sentencia, ese Dictamen, que no tiene carácter de prueba pericial, es un informe emitido por un órgano consultivo de la Administración que es a quien se dirige y que no tiene carácter vinculante ni para esta, ni lógicamente, para la Sala sentenciadora que es a quien corresponde la valoración de la prueba practicada.

OCTAVO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la total improcedencia de los motivos empleados por la parte recurrente, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Isabel contra Sentencia dictada el 18 de Marzo de 2.011, por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena en cosas a la recurrente, en los términos previstos en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D.Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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