SJCA nº 1 179/2021, 23 de Junio de 2021, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:5833
Número de Recurso405/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00179/2021

-N.I.G: 45168 45 3 2019 0001131

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000405 /2019 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) D. Jose Ramón, debidamente representado por DÑA. Mª JOSÉ LOZANO MARTÍN MORA y asistido por D. ANDRÉS RUIZ CUBERO como demandante.

II) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE LA ZARZA, debidamente representado y asistido por D. JULIO SÁNCHEZ PRUDENCIANO como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en fecha de 12 de Noviembre de 2019 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos, habiéndose previamente presentado solicitud de justicia gratuita.

SEGUNDO

Es objeto del procedimiento contencioso administrativo DENEGACION POR SILENCIO ADMINSITRATIVO DE LA PETICION DE INDEMNIZACION POR MANTENIMIENTODE CALIFICACION DEL SUELO COMO "SISTEMA GENERAL DE ZONAS VERDES" IMPOSIBILITANDO EL DISFRUTE DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD EN SENTIDO ABSOLUTO por mi cliente sin expropiar.

TERCERO

Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO

Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 10 de Febrero de 2020, y siendo contestada la misma en fecha de 13 de Marzo de 2020 por la administración.

En el suplico de la demanda se solicitaba que en su momento, dicte Sentencia por la que acogiendo nuestra pretensión, declare ser de Derecho la indemnización solicitada y condene a la Administración demandada al pago a favor de mi parte de la suma de 170.856,50euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados durante los últimos (10) años por el mantenimiento por el Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza de la calif‌icación de su propiedad como Sistema General Zona Verde. Y Con costas.

QUINTO

Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.

SEXTO

. Fue admitida la prueba por auto de 11 de Enero de 2021 consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos y que se aportó por las partes, así como la más documental que se solicitó que se reclamara.

SÉPTIMO

Que practicada la prueba acordada y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Af‌irma la demanda que es el propietario de la parcela situada en AVENIDA000, CAMINO000, ocupa una superf‌icie de siete mil seiscientos dieciocho metros cuadrados que linda al norte, de Alfredo, Amadeo y Ángel, al oeste, con CALLE000 ; al sur, CALLE001 ; y al este, con CAMINO000 y Unión Eléctrica Madrileña. Que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de OCAÑA, en el Tomo NUM000

, Libro NUM001, Folio NUM002, f‌inca NUM003 .

Dice que adquirió la mencionada f‌inca en escritura pública de 14 de Abril de 2007, señalando que obtuvo, tras el procedimiento oportuno licencia de obra menor para la construcción de una pared y construcción de una nave, que no obstante están sin uso desde su construcción.

Igualmente af‌irma que en fecha 27 de abril de 2002 se aprobó Plan de Ordenación Municipal por el Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza, con respecto a la f‌inca anteriormente referenciada. En junio de 2006 se entregaron al Ayuntamiento los trabajos de redacción de la Modif‌icación del citado suelo para recalif‌icarlo como zona residencial. Generando unas expectativas de predisposición de modif‌icación de la calif‌icación del suelo, con sus repercusiones. Jamás fue aprobado ni recalif‌icada la f‌inca por el Ayuntamiento, señalando que fue privado de forma efectiva de la propiedad y del usufructo de la misma, imposibilitando su derecho por más de 12 años. El Ayuntamiento ha sido consciente del menoscabo económico causado a esta parte, frustrando los planes de mi cliente para este terreno por un tiempo desmesurado, sin poder realizar ningún tipo de actividad sobre su terreno, eliminando la rentabilidad económica por más de 12 años de mi cliente. Produciendo un daño real y efectivo a su propiedad y a él mismo como persona, añadiendo que aun habiendo expropiado de hecho el terreno, ha obligado a mi cliente al pago de los Tributos, Impuestos y Acciones de limpieza de la f‌inca durante todos estos años, es decir, no siendo suf‌iciente el menoscabo por ser privado durante más de 12 años de sus derechos, ha sido obligado al mantenimiento de la f‌inca y al pago de los impuestos y tributos recaídos.

En sede de fundamentación jurídica razona que la actuación del ayuntamiento le ha ocasionado un perjuicio evidente al sustraerle las facultades del dominio con la calif‌icación urbanística del terreno, señalando que se perjudica su derecho de propiedad y que se ha producido una expropiación encubierta de su propiedad, quebrantando sus derechos.

1.2º.- La contestación de la administración. Dice la administración que no es cierto que el actor sea titular de una parcela con una superf‌icie de 7.618 m2 en la AVENIDA000 . Nada se acredita pues sólo se aporta un instrumento donde no f‌igura adjudicación alguna a su favor de la porción que se dice de contrario, sino a lo sumo una participación indivisa. No obstante, se aprecia que la escritura de agrupación, segregación y extinción de condominio de 14.04.2017, determinante de la adjudicación sobre la base de la que se ejercita la acción indemnizatoria, pondría de manif‌iesto que, en esa fecha, posterior a la aprobación del Plan de Ordenación Municipal de 2002 (POM) supuestamente restrictivo de su derecho de propiedad, el actor ya debía ser conocedor del estado urbanístico de los inmuebles en virtud del cual actúa y habría dado lugar a su pretensión de recalif‌icación del uso, En segundo término, y aunque nos abstrajéramos de la falta de ef‌icacia del POM ante su falta de publicación, la demanda evidencia un voluntarismo inaceptable, una mera expectativa

basada en el puro deseo especulador de que los órganos competentes, en este caso el Ayuntamiento y la Consejería, fueran a avalar una modif‌icación del aprovechamiento urbanístico como la que se pretendía.

Dice que en el D.O.C.M nº 49 de 22.04.2002 (doc. 1), en tal fecha se publicó el acuerdo de 3.04.2002 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo, de aprobación def‌initiva del POM, que no obstante fue dejado en suspenso con respecto a unos espacios sectorizados, no aprobados def‌initivamente hasta el 27.02.2002, pero cuya aprobación sí alcanzó, sin embargo, al resto de terrenos urbanos. En particular, los solares que todavía se encontraban en situación de proindiviso, clasif‌icados como urbanos, se calif‌icaron como sistemas generales de espacios libres y zonas verdes (4.700 m2) y de equipamiento (3.603 m2), que incidieron en la totalidad de ambos solares, como resulta del extracto del POM, lo que hace que si se admitiese su ef‌icacia con la mera publicación del acuerdo en el DOCM, ya se habría encontrado en vigor cuando el actor adquirió su supuesto, por no demostrado, derecho de propiedad. esa pretendida modif‌icación del POM de 2006 no culminó. Por tanto, no pasaron de ostentarse unas expectativas de modif‌icación del plan, lo cual resulta también fundamental a la resolución del pleito, ya que, pretendiéndose una indemnización por daños derivados de esa ausencia de modif‌icación, el título empleado para accionar sería incorrecto, pues la acción no había nacido, al no constar que tal expectativa se trocara en un derecho debidamente patrimonializado. Dice que el actor necesariamente era conocedor de que este inmueble era tributario de la calif‌icación de sistema general de zonas verdes y equipamiento, con el régimen urbanístico resultante del POM, aunque ello se plantea en términos subsidiarios, pues se debe insistir principalmente en la inef‌icacia del POM para el caso de que no se acredite la publicación del POM, lo que echaría al traste con toda expectativa indemnizatoria derivada de su aprobación, pues el solar continuaría estando sometido al régimen de aprovechamiento, edif‌icabilidad y uso previos a la citada aprobación. Se desconoce por qué no pueda acceder el actor a su f‌inca, como se desconocen las posibilidades de arrendamiento que eventualmente pudiera tener, pues nada se acredita.

Así mismo af‌irma que al actor le habría asistido, conforme al régimen estatuido en el POM, la posibilidad de instar la expropiación ope legis prevista en los artículos 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y...

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