STS, 29 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2582/11, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Isaac , contra Sentencia de fecha 2 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el recurso contencioso administrativo número 731/2209 , sobre desestimación presunta de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Militar, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de D. Isaac , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el recurrente; debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada resolución" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Isaac , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, en su día, dicte sentencia "... dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho. Asimismo, suplico a la Sala que otorgue a esta parte el montante correspondiente a la indemnización que se hacía figurar en la demanda y cuya cantidad, 208.921,29 €, es recogida como hecho probado en cuanto que pacífica determinación del quantum al haber manifestado su conformidad la recurrida en su escrito de contestación a la demanda y no haber sido refutado en absoluto por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional. Se hace notar que la precitada cantidad deberá ser objeto de las actualizaciones a que hubiere lugar según Ley desde la fecha de su fijación, dos de septiembre de 2009, día en que se formuló escrito de demanda ante aquélla. No se ha discutido la cantidad sino la improcedencia jurídica de la acción con lo cual no es admisible su planteamiento en casación ... a no ser que lo suscite el propio TS. De todas formas es una cuestión subordinada a la principal y precisamente por esa naturaleza accesoria solo cobra protagonismo cuando el asunto de fondo prospera. Por integración artículo 88.3 pedimos ahora expresamente queden integrados los capítulos dañosos y su valoración. Por último, solicitamos también de esta Sala de tan Alto Tribunal que, junto a las pretensiones que hasta ahora se han ejercitado, se integre también como pedimento en el petitum la condena en costas a la parte contraria" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido por esta Sala el recurso de casación en cuanto al motivo primero, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala "... dicte sentencia desestimándolo, por ser plenamente ajustada a derecho la resolución jurisdiccional recurrida" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIDOS DE ENERO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 2 de marzo de 2011 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , interpuesto por el también aquí recurrente contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación indemnizatoria formulada por la indicada parte en concepto de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Inadmitido por auto de la Sección Primera el motivo casacional segundo, nuestro examen se reduce al motivo primero, por el que, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce el demandante en la instancia que la sentencia infringe los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución , al incurrir en incongruencia y adolecer de falta de motivación.

En un primero apartado que califica como "Motivo primero SUB 1", con el epígrafe "Incongruencia interna de la Sentencia", exterioriza diversas alegaciones y consideraciones que le sirven de argumento para sostener esa denunciada infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Y en un segundo apartado que califica como "Motivo primero SUB 2", con el epígrafe "De la incongruencia externa, omisiva o ex silentio", y con igual designio, refiere nueve omisiones de la sentencia.

Para una mejor comprensión de las cuestiones que se plantean en los dos subapartados de referencia y, en definitiva, para su adecuado examen, parece conveniente transcribir lo que se expresa en la sentencia en su antecedente de hecho primero y en su fundamento de derecho homónimo, en cuanto en ellos se concretan los hechos en los que, a juicio de la Sala de instancia, el demandante en la instancia y ahora recurrente fundamenta su reclamación.

Dice así el antecedente de hecho primero:

El recurrente, D. Secundino , Teniente Coronel del Cuerpo Militar de Sanidad, Enfermero, de la Escala de Oficiales, ocupada la Jefatura de Enfermería en el Hospital O'Donnell de Ceuta, con fecha 15 de octubre de 1999, se le incoa Expediente Disciplinario, numero NUM000 , por una presunta falta grave prevista en el artículo 8, núm. 22 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de diciembre , por orden del General Jefe del Mando de Personal, disponiendo esta misma orden el nombramiento de instructor, y se acuerda el arresto preventivo del recurrente en establecimiento disciplinario militar durante un mes, con autorización al instructor del expediente a solicitar la suspensión de la medida si de la instrucción del procedimiento hubiere méritos para ello. Ingresando, en el mismo día 15 de octubre de 1999, en establecimiento penitenciario militar al objeto de cumplir arresto preventivo decretado.

Los hechos que determinan la incoación del expediente disciplinario y el ingreso en establecimiento disciplinario militar es la imputación indiciaria al recurrente de abusos sexuales a dos pacientes ingresadas en el precitado Hospital.

Estos hechos fueron relatados al Comandante Médico de Guardia del centro hospitalario, por el esposo y madre, respectivamente, de las presuntamente agredidas sexualmente, quien los puso por escrito y participo a sus superiores, lo que determina, así mismo, el inicio de la actuación de la Jurisdicción Penal Militar, si bien, posteriormente, fue remitida la causa a la Jurisdicción ordinaria, incoándose por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ceuta, Diligencias Previas Penales núm. 2068/99, posteriormente se transformaron en Procedimiento Abreviado núm. 106/2004, remitidas al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ceuta, y celebrado juicio oral, recayó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006 , que devino firme, por la que se absuelve al recurrente de los dos delitos de abusos sexuales que se imputan al mismo por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, el fundamento de la sentencia se residencia por la falta de prueba suficiente de cargo y en virtud del principio "in dubio pro reo".

En el ámbito del expediente disciplinario incoado al recurrente, este permaneció privado de libertad durante 26 días, se acordó en fecha 9 de junio de 2000 el pase del recurrente a la situación de suspenso de funciones y cese en su destino, por razón de las diligencias previas ha que hemos hecho referencia.

Mediante escrito de 21 de diciembre de 2007, el interesado formula reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos arriba relatados. Tramitado expediente por la Administración y vencido el plazo para resolver sin haberlo realizado, estima desestimada su reclamación, por silencio administrativo y acude a la vía jurisdiccional

.

Y dice así el fundamento de hecho primero:

El acto impugnado es la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el recurrente.

La parte actora fundamenta su reclamación al estimar que por consecuencia de los hechos resumidamente expuestos en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, la Administración Militar ha generado a su persona daños y perjuicios que se integran como actuación de la Administración merecedora de su reparación, bajo el instituto de la responsabilidad patrimonial, determinando como conceptos llamados a ser indemnizados y por la cuantía, que explicita en su demanda: así, en primer término, bajo el concepto "Pretium dolores" integra la suma de 50.000 euros, alega el encarcelamiento ilegal, la perdida de destino ilegal, el acortamiento de su carrera profesional, daños en su honor e imagen, reproche social, sentimiento de culpa y vergüenza en su fuero interno, descrédito con sus compañeros de armas; en segundo lugar, en concepto de daño moral familiar, reclama la suma de 24.000 euros; por pérdida de salarios por suspensión de empleo y por pasar a la reserva, la suma de 69.921,29 euros; por el factor de haber perdido el domicilio, la suma de 15.000 euros; por los días que estuvo privado de libertad en arresto preventivo, la cantidad de 10.000 euros y por lesión de los derechos de la personalidad del recurrente, la suma de 40.000 euros. Lo que hace el total de 208.921,69 euros

.

Con igual finalidad de proceder a un adecuado examen de las cuestiones que se plantean en el motivo primero, subapartados 1 y 2, parece también oportuno transcribir los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, en los que se exteriorizan las razones que conducen a la Sala de instancia a la desestimación del recurso. Dicen así:

SEGUNDO.- Para la resolución de las cuestiones planteadas en el presente proceso procede distinguir dos elementos fácticos en los que la parte actora residencia su pretensión, dado el distinto trato jurídico que cada uno ha de llevar, por un lado, el arresto preventivo que el recurrente sufrió por consecuencia de la incoación del expediente disciplinario, con la consiguiente privación de libertad en establecimiento disciplinario militar, y por otro, la suspensión de funciones con cese en el destino, por cuanto que son los datos fácticos sobre los que se pretende hacer descansar la reclamación de responsabilidad patrimonial.

En orden a la primera cuestión, y como acertadamente alega el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, estamos ante un supuesto, en el que es perfectamente posible la proyección analógica de la doctrina jurisprudencial emanada en los supuestos de privación provisional de libertad por causa penal que después ha recaído sentencia absolutoria, a cuyo fin procede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 , que establece: "... es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y uniforme (por todas sentencia de 1 de marzo de 1997 ), la equiparación de «la inexistencia objetiva del hecho a los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quién sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva ( sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 ), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación en el hecho con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el citado precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva". Por otra parte, la sentencia de 28-9-1999 del mismo alto Tribunal se expresó así: "Esta Sala ha venido declarando que la inexistencia subjetiva del hecho implica la ausencia de participación del acusado suficientemente acreditada deducida del examen conjunto de la resolución penal, pero no concurre cuando se produce una falta de convicción por inexistencia de pruebas válidas sobre la participación en los delitos del que fue acusado y éste es absuelto en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia (v. gr., Sentencia de 12 de junio de 1999, recurso 2039/1995 , fundamento jurídico quinto)".

Y así mismo, en cuanto en el supuesto de autos, nos encontramos ante una actuación en vía administrativa, en el ámbito de una relación de sujeción especial, de carácter preventivo y cautelar en el curso de un expediente disciplinario, debemos tener presente la constante doctrina jurisprudencial dimanante de los casos de resoluciones administrativas después anuladas, ex artículo 142.4 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuanto la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de marzo de 1.999 , 13 de enero de 2.000 o 12 de julio de 2.001 ), que dicho artículo "sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos" establecidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que quepa "interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad". Esto es, dicho artículo "afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo".

En línea con ello, se advierte que "en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad... En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo". Lo que es también aplicable a aquellos supuestos "en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de lo requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.".

TERCERO.- A la luz de estos datos procede valorar si existe lesión antijurídica en el actuar administrativo determinante del arresto preventivo que el recurrente sufrió en el expediente disciplinario incoado por los hechos arriba descritos.

De los datos fácticos que existían al tiempo de la adopción de la medida preventiva, se desprende que la Administración militar procedió a valorar la existencia de la denuncia de dos casos de abusos sexuales imputados al recurrente, por dos personas distintas, el esposo de una de las presuntamente agredidas y la madre, que, además, trabajaba en el centro hospitalario, de la otra, esta denuncia partía del Comandante médico de guardia a relato de las afectadas, ello acontece en una localidad pequeña y el recurrente era el Jefe del Centro Hospitalario, lo que lógicamente genera una proyección en el ámbito social y afecta al buen nombre de las Fuerzas Armadas, estos indicios suponen la corrección y razonabilidad del margen de apreciación efectuado por la Administración, con los datos existentes en el momento de la adopción de la medida preventiva por los superiores jerárquicos del recurrente, y a juicio de este Tribunal se incardinan en el margen de apreciación en la valoración de los hechos y las normas jurídicas aplicables al caso enjuiciado.

Apreciación que se ve reforzada de la mera lectura de la sentencia penal que puso fin al proceso penal, en cuya fundamentación jurídica se pone de manifiesto que la razón última de la absolución, después de examinar y valorar detalladamente en su fundamentación jurídica, las versiones contradictorias del recurrente y las presuntamente ofendidas por el delito, y demás material probatorio aportado al proceso penal, se residencia en la insuficiente prueba de cargo, que quiebre la presunción de inocencia, mediante la aplicación del principio jurídico "in dubio pro reo", lo que en palabras del Tribunal Supremo, en la sentencia arriba citada, implica "... una falta de convicción por inexistencia de pruebas válidas sobre la participación en los delitos del que fue acusado... ".

Por tanto ha de concluirse en la ausencia de lesión antijurídica, como presupuesto del deber de indemnizar, por cuanto el arresto preventivo adoptado por la Autoridad militar, en el ámbito del expediente disciplinario incoado al recurrente, se inscribe en una actuación adecuada y razonable en el margen de apreciación que la Administración ostentaba, a tenor de los datos fácticos con que contaba al tiempo de su adopción, y, aun cuando, ciertamente, esta actuación es notoriamente generadora de una daño efectivo al recurrente, este no deviene en ultima instancia de la actuación administrativa, pues los visos de verosimilitud de las denuncias, la existencia de una causa penal y el resultado ultimo del enjuiciamiento reafirman la corrección jurídica del actuar administrativo, pues ninguna anormalidad del funcionamiento del servicio publico puede imputarse al mismo.

CUARTO.- En segundo término, por la parte actora se imputa a la Administración militar como presupuesto de la reclamación de responsabilidad patrimonial, la decisión administrativa de la suspensión de funciones y cese en destino del recurrente y pérdida de domicilio, procediendo a valorar sí en los términos expuestos anteriormente, existe en este actuar de la Administración militar lesión antijurídica.

Respecto de la suspensión de funciones y cese en el destino, tal actuación venia exigida por el artículo 143 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas , de aplicación en aquellas fechas al recurrente, -con similar redacción en el artículo 111, de la vigente Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar -, situación administrativa, que como ha declarado la Sala especial de Conflictos del Tribunal Supremo, su finalidad específica es reflejar, por estrictas razones de servicio y en el ámbito profesional del interesado, las consecuencias jurídicas de un procedimiento judicial o expediente gubernativo seguido en su contra, tal y conforme sucede con cualquiera que, en iguales circunstancias, desempeñe funciones públicas, siendo una consecuencia ipso iure establecida en su status funcionarial y sujeta a la resolución motivada del titular del departamento ministerial en base a los parámetros fijados por la norma, los que han sido debidamente ponderados y analizados por la Administración, quien emite, por ello, su decisión dentro del ámbito de su potestad autoorganizativa y discrecional, conforme a derecho y, a tenor de las concretas circunstancias concurrente en el caso concreto, estimando adecuado, adoptar esta situación, que al no constar impugnada, goza de la presunción de validez y eficacia de todo acto administrativo.

Y en orden a la pérdida del domicilio, tal actuación es consecuencia directa del cese en el destino acordado.

Estas actuaciones administrativas son conformes a derecho, correctas y ajustadas a los datos fácticos que obraban en el expediente gubernativo tramitado, sin que la posterior absolución en vía penal, pueda configurarse como elemento determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Así lo ha entendido la doctrina jurisprudencial cuando la actuación sobre la que se pretende proyectar la responsabilidad patrimonial de la Administración dimana de un previo proceso jurisdiccional, el Tribunal Supremo, en Sentencia 24 de mayo de 2.002 , sienta la doctrina que no puede "pretenderse que en todo caso en que una persona se vea envuelta en un proceso penal, que finalmente concluya por sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, como consecuencia de una actuación u omisión de un poder público -la Administración pública en el que nos ocupa- procede declarar la responsabilidad extracontractual del mismo".

Y continua la sentencia diciendo: "Ello es así, y no puede ser de otra manera, porque el sometimiento a un proceso judicial, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, no es más que el reverso del ejercicio del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución . El derecho de acceso a los tribunales de justicia tiene como contrapartida el deber de someterse al proceso que pesa sobre aquellos contra los que la acción se ejercite, así como también la carga -carga decimos, que no obligación- de comparecer en el mismo. Consecuencia de lo anterior es que no es fácil evitar que todo proceso -sea o no un proceso penal- pueda producir inquietud, molestias, e incluso consecuencias de muy distinta naturaleza al demandado o al imputado, pero no cabe pretender que, sin más, ello deba dar origen a responsabilidad extracontractual de la Administración".

Y ello es así, por cuanto, la atribución de la potestad disciplinaria a la Administración implica, por una parte, y en lo que refiere al titular de la potestad, que su ejercicio debe realizarse conforme al ordenamiento jurídico; por otra, y en lo que hace a los sujetos a dicha potestad, que deben soportar los perjuicios causados cuando ese ejercicio de la potestad disciplinaria es conforme a Derecho.

Por ello, para que los perjuicios causados en el ejercicio de la potestad disciplinaria puedan ser considerados antijurídicos y puedan, si se reúnen los demás requisitos establecidos para ello, generar responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario que se haya realizado un ejercicio contrario a Derecho.

A este respecto debe tenerse en cuenta que todos los actos de la Administración, aparte de que puedan ser revisados por ella misma, encuentran una última forma de control en los Tribunales de Justicia -no necesariamente en los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo-, como dispone el artículo 106.1 de la Constitución . Y a ello debe añadirse que gozan de la presunción de validez, son eficaces y producen efectos desde que se dictan ( artículos 56 y 57, principalmente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , citada).

Por lo expuesto, aunque la incoación de un expediente disciplinario o el acuerdo de cese en funciones y cese en el destino, así como la pretendida pérdida de domicilio, hayan podido generado perjuicios, estos no pueden considerarse antijurídicos desde el momento en que las resoluciones administrativas acordando aquellas actuaciones son válidas, eficaces y ejecutivas, por más que luego el expediente pueda terminar sin declaración de responsabilidad, en cuanto que dada su presunción de validez y eficacia, esta no ha sido quebrada por resolución jurisdiccional o administrativa alguna y, prima facie, los elementos reglados para su adopción concurrían en el supuesto de autos, dada la imputación al recurrente en la comisión de un delito.

En su consecuencia, los pretendidos perjuicios derivados del pase a la situación de suspenso en funciones y cese en el destino tampoco son antijurídicos, por más que luego, una vez conocida la sentencia penal absolutoria, las mismas estaban basadas en la imputación de una determinada conductas presuntamente delictivas, que no resultaron acreditadas, ante la insuficiente prueba de cargo, por lo que la actuación administrativa era correcta en su momento a la luz de los datos fácticos obrantes al tiempo de su adopción

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Por último, y con igual propósito que el de alcanzar un adecuado examen de la litis, es preciso que nos refiramos, aunque sea brevemente, a una reiterada doctrina jurisprudencial que delimita para las resoluciones judiciales las exigencias de congruencia y motivación.

Reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo viene distinguiendo cuatro tipos de incongruencia:

  1. - La incongruencia omisiva o "ex silentio", en la que se incurre cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial, una constatación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

  2. - La incongruencia "extra petitum", en la que se incurre cuando el pronunciamiento recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses, provocando indefensión al defraudar el principio de contradicción.

  3. - La incongruencia mixta o por error, en la que se incurre cuando por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

  4. - La incongruencia interna, en la que se incurre cuando falta coherencia o correlación entre la "ratio decidendi" y lo resuelto efectivamente en la parte dispositiva, o cuando faltando al rigor discursivo se expresan fundamentos contradictorios.

También reiterada doctrina jurisprudencial puntualiza que una resolución es motivada cuando de modo explícito o implícito contiene aquellos elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles son los criterios fácticos y jurídicos que presiden la decisión.

TERCERO

La primera alegación que bajo el epígrafe de incongruencia interna aduce el recurrente en el submotivo 1 se centra en una discrepancia con el párrafo segundo del antecedente primero de la sentencia recurrida en el que se expresa, conforme ya transcribimos en el fundamento de derecho segundo de esta nuestra sentencia, que "Los hechos que determinan la incoación del expediente disciplinario y el ingreso en establecimiento disciplinario militar es la imputación indiciaria al recurrente de abusos sexuales a dos pacientes ingresadas en el citado Hospital" .

Hace mención al recurrente a que "Es innegable la riqueza de matices que rodean lo sucedido" ; a que "... hay pruebas documentales que aconsejan ser mas prolijo en la explicación o exposición del motivo" , que él "... lo hizo en sus escritos de demanda y conclusiones" , refiriéndose a "Mas de 200 páginas obviadas" , a "Un esfuerzo que no rindió fruto alguno" , para calificar de "rácanos" los antecedentes expresado por la Audiencia Nacional. Finaliza su discurso calificando de "falacia" la afirmación de que la imputación es causa del ingreso en prisión, en el entendimiento de que la relación de causa-efecto solo cabe predicarla de la incoación del expediente disciplinario.

Pues bien, debiendo atenernos al concepto que de incongruencia interna dábamos en el fundamento de derecho precedente, ninguna duda puede ofrecer que los argumentos de esa primera alegación del recurrente no pueden conducir a la apreciación por este Tribunal del tipo de incongruencia denunciada.

A igual conclusión llegamos cuando como segunda alegación observa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida "un sesgo arbitrario" que le conduce, por cierto con un razonamiento incomprensible, primero a apreciar en el Tribunal "a quo" "... cierta arrogancia legisladora que no se siente limitada por el orden jurídico" , y después a sostener que "... el juzgador prescinde de prueba decisiva o invoca prueba inexistente, cuando no contradice abiertamente otras constancias de los autos" .

Nada de lo expuesto en esas alegaciones tiene conexión con la incongruencia interna que se denuncia, alegaciones que remata haciendo mención a "... un rasgo de arbitrariedad" de la sentencia que se dice colige de sus "... afirmaciones dogmáticas que solo constituyen un fundamento aparente" y a "... redundancias no conducentes por confusas y contradictorias" , cuya correcta ubicación no sería en el submotivo uno, relativo a la incongruencia interna, y sí en uno referido a la falta de motivación, no formulado, y cuya omisión da idea de un cierto confusionismo por el recurrente a la hora de diferenciar entre la falta de motivación y la incongruencia.

No obstante parece oportuno indicar que esa aludida falta de motivación de la sentencia no va acompañada, pese a su extensión, de un desarrollo argumentativo que permita conocer cuáles son las razones que conducen al recurrente a formular su denuncia. Sin duda no lo son las menciones que hace a que el Magistrado Ponente "... es conocedor pleno de la sustanciación de dos procedimientos, uno administrativo, otro en sede jurisdiccional penal" , de la "... vis atractiva que uno ejerce sobre el otro" , y de que el administrativo debe suspenderse "... hasta que el Penal se resuelva definitivamente" , así como a que también conoce el Magistrado Ponente el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

Tampoco tiene conexión alguna con la incongruencia interna la conformidad o no del recurrente con lo que la sentencia refiere en su fundamento de derecho segundo respecto a los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales y a la interpretación y valoración que debe darse a los mismos. Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no se está refiriendo la Sala al derecho punitivo o sancionador y sí a la apreciación de la responsabilidad patrimonial demandada. Sobran, en consecuencia, las expresiones que tratan de justificarse en que el margen de discrecionalidad de la Administración que refiere la sentencia no es de aplicación "Jamás en materia punitiva".

El Tribunal "a quo" entiende correctamente que está enjuiciando una demanda de responsabilidad patrimonial derivada de un expediente disciplinario en el que se acuerda, entre otras medidas, la de arresto preventivo del presunto infractor.

A continuación de las alegaciones hasta ahora analizadas el recurrente hace mención en primer lugar a un error de la sentencia por considerarlo como jefe del centro hospitalario cuando en realidad era jefe de enfermería. Se trata evidentemente de un mero error, carente de relevancia práctica, del que no puede inferirse, como se sostiene, que el Tribunal de instancia no hubiera tenido en cuenta, ni siquiera leído, las alegaciones del recurrente y el expediente administrativo. Desde luego, ningún tipo de incongruencia cabe apreciar en el error.

Tampoco cabe apreciar la incongruencia interna en la omisión por la sentencia de cita de las normas que habilitan para la adopción de la medida de arresto preventivo, omisión que lleva al recurrente a calificar de caprichoso el enjuiciamiento de la Sala de instancia, mostrando incluso dudas sobre la existencia de una norma habilitante, así como a afirmar una vulneración del principio constitucional de inocencia que obviamente no rige en el ámbito de la responsabilidad patrimonial y que el recurrente confunde, quizá deliberadamente por ser de interés a sus pretensiones, con el expediente disciplinario.

Aunque esa falta de cita de la norma que ampara la adopción de la medida de arresto preventivo ninguna conexión tiene con la denunciada incongruencia interna de la sentencia, solo en un posicionamiento muy favorable al recurrente podría considerase la omisión como un defecto de motivación de la sentencia, y ha de calificarse de sorpresiva que a estas alturas pueda sostenerse la ausencia de amparo legal en la adopción de la medida de arresto, subsumible en el artículo 55 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , como sin dificultad se infiere de la resolución adoptada al efecto el 15 de octubre de 1999.

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, procede indicar que su alegación es fruto de una lectura no atenta de la sentencia, concretamente de su fundamento de derecho segundo, en el que se examina, desde la exclusiva óptica que corresponde a una demanda de responsabilidad patrimonial y por ello acertadamente, las circunstancias fácticas que rodean la adopción de la medida de arresto preventivo. Podrá estar o no de acuerdo el recurrente con la fundamentación de la sentencia, pero lo que no puede alegar con éxito es la vulneración de un principio que no rige en el ámbito de la cuestión enjuiciada. La Sala, con su fundamentación, no reabre un proceso paralelo con falta de respeto al principio de cosa juzgada, sencillamente enjuicia, a los efectos de la responsabilidad patrimonial, sin incurrir en ninguno de los calificativos utilizados por el recurrente, las razones que condujeron a la adopción de la medida de arresto, enjuiciamiento del que podrá discreparse, pero no con apoyo en la vulneración del principio de presunción de inocencia, ni mucho menos mediante la denuncia de una, a todas luces, inexistente incongruencia interna, con argumentos absolutamente inconsistentes, pues ni lo son los adjetivos que emplea para referirse a la decisión de la Sala, ni lo son tampoco los interrogantes que abre.

Siguiendo el recurrente con su posicionamiento crítico de la sentencia, alejándose una vez mas del epígrafe que preside el submotivo, esto es, sin conexión con la denuncia de incongruencia interna, hace mención a continuación a las medidas adoptadas de suspensión de funciones, cese de destino y pérdida de domicilio, objeto de tratamiento en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.

Cuestiona, por falta a la verdad, la afirmación de la Sala de instancia respecto a que "... por la parte actora se imputa a la administración militar como presupuesto de la reclamación de la responsabilidad patrimonial, la decisión administrativa de la suspensión de funciones y cese en destino del recurrente y pérdida de domicilio" , sin reparar en que esa afirmación de la Sala se ajusta a su escrito de reclamación administrativa. Otra cosa es que el recurrente entiende equivocadamente que la afirmación de la Sala de instancia exige una complementación con la exteriorización de los motivos o razones por él argüidos al efecto.

En todo caso las alegaciones que refiere el recurrente en este extremo del submotivo casacional nada tienen que ver con la incongruencia interna.

El error que se imputa a la sentencia en orden a la declaración que contiene de que la resolución en la que se adoptan las medidas de suspensión de funciones y cese de destino no consta impugnada, carece de toda relevancia para apreciar la incongruencia interna, pero es que además es una declaración acertada al constar que no se recurrió jurisdiccionalmente.

Tampoco nada tiene que ver con la incongruencia la discrepancia con la afirmación de la Sala relativa a que la suspensión en funciones y cese de destino vienen exigidos por el artículo 143 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo . Será en su caso un error jurídico si se entendiera que el Tribunal de instancia al afirmar que las medidas son consecuencia del precepto legal ignora que el apartado 1 del indicado precepto, al utilizar la fórmula "se podrá acordar", prevé la adopción de las medidas como algo potestativo, pero lo que es claro es que la invocación del error no habilita para denunciar una incongruencia interna.

No otra cosa cabe sostener cuando se discrepa de la afirmación de la sentencia relativa a que la pérdida de domicilio es consecuencia directa del cese de destino, que de nuevo conduce al recurrente a considerar que la sentencia incurre en arbitrariedad. O cuando se discrepa de la naturaleza del expediente, incoado al recurrente.

Es igualmente inconsistente, a los efectos de determinar si la sentencia incurre en incongruencia interna, la alegación de que las pretensiones indemnizatorias no se fundamentan en la incoación de un proceso penal y sí en otros planteamientos, alegación con la que el recurrente achaca a la sentencia que no tuvo en consideración esos planteamientos y sí aisladamente la incoación del proceso penal; es en efecto inconsistente ya no solo porque de la lectura de la fundamentación de la sentencia en su integridad y no de una frase aislada se infiere que no es la mera incoación del proceso penal lo que tiene en consideración el Tribunal de instancia, sino también porque el recurrente, cuando alude a "otros planteamientos", es incapaz de concretarlos ahora en su escrito de interposición del recurso de casación, al igual que no lo hizo en su largo escrito de demanda, de dificultosa lectura y mas difícil comprensión.

La sentencia recurrida no se limita a expresar, en justificación de las medidas adoptadas, que el "... el sometimiento a un proceso judicial, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, no es más que el reverso del ejercicio del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución " ; que "El derecho de acceso a los tribunales de justicia tiene como contrapartida el deber de someterse al proceso que pesa sobre aquellos contra los que la acción se ejercite, así como también la carga -carga decimos, que no obligación- de comparecer en el mismo" ; que "Consecuencia de lo anterior es que no es fácil evitar que todo proceso -sea o no un proceso penal- pueda producir inquietud, molestias, e incluso consecuencias de muy distinta naturaleza al demandado o al imputado, pero no cabe pretender que, sin más, ello deba dar origen a responsabilidad extracontractual de la Administración" . Es mas, las precedentes consideraciones las realiza en transcripción de cita jurisprudencial. La verdadera "causa decidendi" de la sentencia se contiene a continuación, cuando al analizar si el ejercicio de la potestad disciplinaria se ha realizado conforme o contrario a derecho, llega a la conclusión de que sí se ejerció conforme a derecho al decir que "... todos los actos de la Administración, aparte de que puedan ser revisados por ella misma, encuentran una última forma de control en los Tribunales de Justicia -no necesariamente en los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo-, como dispone el artículo 106.1 de la Constitución " ; que "... a ello debe añadirse que gozan de la presunción de validez, son eficaces y producen efectos desde que se dictan ( artículos 56 y 57, principalmente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , citada)" ; y que "Por lo expuesto, aunque la incoación de un expediente disciplinario o el acuerdo de cese en funciones y cese en el destino, así como la pretendida pérdida de domicilio, hayan podido generado perjuicios, estos no pueden considerarse antijurídicos desde el momento en que las resoluciones administrativas acordando aquellas actuaciones son válidas, eficaces y ejecutivas, por más que luego el expediente pueda terminar sin declaración de responsabilidad, en cuanto que dada su presunción de validez y eficacia, esta no ha sido quebrada por resolución jurisdiccional o administrativa alguna y, prima facie, los elementos reglados para su adopción concurrían en el supuesto de autos, dada la imputación al recurrente en la comisión de un delito" , para terminar concluyendo que "En su consecuencia, los pretendidos perjuicios derivados del pase a la situación de suspenso en funciones y cese en el destino tampoco son antijurídicos, por más que luego, una vez conocida la sentencia penal absolutoria, las mismas estaban basadas en la imputación de unas determinadas conductas presuntamente delictivas, que no resultaron acreditadas, ante la insuficiente prueba de cargo, por lo que la actuación administrativa era correcta en su momento a la luz de los datos fácticos obrantes al tiempo de su adopción" .

Advertir que el recurrente aduce, para sostener la incongruencia interna, que no entiende las consideraciones precedentemente expuestas, con la indicación de que inducen a la confusión por no guardar relación alguna con la cita, pero la claridad de los argumentos de la sentencia, comprobables con su lectura, revela la falta de razón que asiste al recurrente, ahorrándonos de exteriorizar cualquier otra consideración.

Tampoco ninguna conexión tiene con la aducida incongruencia interna de la sentencia el error que el recurrente imputa a la Sala de instancia por no distinguir entre el cese en funciones y la suspensión de funciones, confusión además absolutamente intrascendente a los efectos de litis; inexistente conexión y falta de relevancia que también debe afirmarse, por razones obvias, del participio calificativo "pretendida", utilizado por la sentencia cuando hace mención a la pérdida de domicilio. La Sala de instancia no ignora la adopción de la medida de mención, como lo demuestra la referencia que a esa medida realiza en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia.

Por lo expuesto, el submotivo primero debe desestimarse.

CUARTO

Anunciábamos que como submotivo segundo denuncia el recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva o "ex silentio" y que en su desarrollo argumental hacía mención a nueve omisiones.

Pues bien, reiterando lo que expresábamos en el fundamento de derecho segundo de esta nuestra sentencia en orden a lo que debe entenderse por incongruencia omisiva, la solución del motivo no puede ser otra que la de su desestimación.

La fundamentación de la sentencia recurrida, esencialmente los fundamentos de derecho tercero y cuarto que hemos trascrito, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, contesta a todas y cada una de las pretensiones por dicha parte formuladas. Otra cosa es que no incida de forma explícita y pormenorizada en las numerosas alegaciones, que se esgrimen como fundamento de las pretensiones, algunas por cierto inatinentes al objeto de la litis, delimitado por la demanda de responsabilidad patrimonial.

A la vista del suplico del escrito de reclamación indemnizatoria en vía administrativa y del petitum del escrito de demanda, la Sala de instancia enfoca correctamente el enjuiciamiento de las pretensiones y cuestiones sometidas a su consideración y lo hace además atendiendo a las circunstancias fácticas esenciales facilitadas.

Si el procedimiento sancionador aún no ha finalizado o no ha finalizado legalmente y si existen unas posturas antitéticas irreconciliables en la defensa del recurrente por la Administración en la vía penal y en su acusación en el expediente disciplinario, circunstancias en las que el recurrente residencia las omisiones primera y segunda de la sentencia, además de tratarse de meras alegaciones y de naturaleza no esencial, implícitamente sí reciben respuesta en la sentencia.

La omisión tercera se refiere a la petición de rehabilitar el nombre del recurrente tras la sentencia absolutoria, cuando realmente no fue considerada para formular ni el suplico del escrito administrativo de reclamación ni el suplico del escrito de demanda. En todo caso, esa petición de rehabilitación consistente en una reseña de la absolución penal en el orden del día del Hospital y en publicaciones, ninguna conexión tiene con la responsabilidad patrimonial. Tampoco se observa la incongruencia que se denuncia.

La existencia de lagunas en los hechos probados que el recurrente refiere como omisión cuarta tampoco tiene encaje en la incongruencia omisiva. Se trata de una cuestión que por relacionada con la valoración de la prueba debió plantearse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Las vicisitudes del arresto disciplinario, referidas por el recurrente como omisión quinta, no son esenciales para decidir sobre la responsabilidad patrimonial y lo esencial, lo verdaderamente trascendente a dichos efectos, sí se examina por el Tribunal de instancia, concretamente, en su fundamento de derecho tercero.

La aducida como omisión sexta, relativa a la medida de cese en funciones, también en lo esencial es tratada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia. Como se dice en la sentencia no fue recurrida.

No otra cosa puede sostenerse con respecto a lo que se denuncia como omisiones séptima y octava. Advertir en este extremo que la disconformidad del recurrente con el razonar de la Sala nada tiene que ver con la irregularidad procesal que se denuncia.

Indicar, para finalizar, que lo que se considera por el recurrente como omisión novena descansa en una genérica denuncia de la ilegalidad del expediente disciplinario.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Isaac , contra Sentencia de fecha 2 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el recurso contencioso administrativo número 731/2209 ; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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