STSJ Comunidad de Madrid 393/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2021
Número de resolución393/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0029239

Recurso de Apelación 414/2021

Recurrente : D. Lucas

PROCURADOR D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 393/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 414/2021, interpuesto por don Lucas, representado por el Procurador de los Tribunales don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, contra la Sentencia de 23 de febrero de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 528/2019. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrada Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de febrero de 2.021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 528/2019, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Lucas contra la resolución de 11/09/2019 de la Directora General de Planif‌icación y Programación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid que, en reposición, conf‌irmaba la de 29 de julio de 2019.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial don Lucas, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma en fecha 25 de mayo de 2021 se dictó Auto denegando el recibimiento de la apelación a prueba, tras lo cual se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 17 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por don Lucas contra la Sentencia de 23 de febrero de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 528/2019 por la que se desestimaba su recurso interpuesto contra la resolución dictada el 11 de septiembre de 2019 por el Director General de Planif‌icación y Programación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 29 de julio de 2019 por la que se acordaba la inadmisión a trámite de su solicitud, presentada el día 10 de julio de 2019, en la que solicitaba a la alcaldesa que diese pleno cumplimiento al acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que f‌igura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y sobre diversas cuestiones en materia de recursos humanos relativos a su situación de interino y su pretensión de equiparación con los funcionarios de carrera.

SEGUNDO

Don Lucas recurre en apelación la mencionada Sentencia en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Nulidad de la Sentencia por motivos formales:

  1. - Vulneración de los artículos 33 de la Ley de la Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Expresa que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia, por cuanto que, al conf‌irmar formalmente la resolución impugnada, lo que formalmente está haciendo es declarar que, efectivamente, el Ayuntamiento de Madrid no es competente para aplicar la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco hasta que ésta no haya sido traspuesta por una ley al ordenamiento jurídico interno, cuando realmente lo que está haciendo la sentencia de instancia es considerando al Ayuntamiento competente -y con ello ilegal y nula la resolución impugnada-, entrar en el fondo de las pretensiones ejercitadas por mi representado, para desestimar el recurso por razones de fondo.

  2. - Vulneración por la Sentencia del derecho a la prueba, y por ende del derecho a defensa del art. 24 CE.

    Expresa que el Juzgador de instancia, al inadmitir todas las pruebas, infringe el artículo 217 LEC, supletoria de la Ley Jurisdiccional, y los principios de disponibilidad y facilidad probatoria que proclama este precepto, en cuanto que las documentales y certif‌icaciones que se proponen solo pueden emitirse y practicarse por la propia Administración.

    b.- Vulneración por la Sentencia de la Directiva 1999/70/CE y del Auto del TJUE de 30 de septiembre de 2020 y la STJUE de 11 de febrero de 2021.

    Indica que a tenor de dicho Auto del TJUE, la regla general, según la cual la Directiva no impone la transformación de la relación temporal abusiva en una relación f‌ija, tiene una excepción en el caso de que un Estado miembro, para dejar de cumplir esta norma comunitaria en el Sector Público, no ha previsto en su Legislación interna una sanción para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta Directiva en este sector, esto es, para acabar con la precarización de los trabajadores públicos, en cuyo caso, como dice el TJUE en este Auto, mientras la Legislación nacional no establezca una medida sancionadora distinta, lo que procede es dicha transformación de la relación temporal abusiva en una relación f‌ija, sin que pueda aplicarse la normativa interna que lo prohíbe ya que en caso contrario el abuso quedaría sin sanción socavándose el objetivo y el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo marco.

    Añade que la nueva STJUE de 11 de febrero de 2021 avoca a la f‌ijeza como única vía para aplicar la Directiva.

    c.- Vulneración por la Sentencia de la clausulas 2, 3, 4 y 5 del acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/ CE, sobre trabajo temporal y de los arts. 10 TCE; 4 TUE; 234, 264, 267, 288 y 291 del TFUE, y arts. 4 bis de la LOPJ, y 6.4 y 7.2 del título preliminar del Código Civil y de los principios de prevalencia del derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil.

    Expresa que todos los ciudadanos pueden invocar o ampararse en una Directiva frente al Estado y las autoridades estatales y el Ayuntamiento de Madrid, como entidad pública que es, también está obligada a dar cumplimiento a la Directiva 1999/70/CE, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar la plena ef‌icacia del Derecho de la Unión, bien aplicando el principio de aplicación conforme bien dejando inaplicadas, si ello resulta necesario y fuera procedente, cualesquiera disposiciones o jurisprudencia nacionales que sean contrarias al Derecho de la Unión, sin necesidad ni de instar la eliminación previa de tales disposiciones o jurisprudencias nacionales por la vía legislativa o constitucional, ni de esperar a que se lleve a cabo tal eliminación.

    Señala que las autoridades de los Estados miembros, y particularmente, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales, están obligadas a interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, conforme al Derecho de la Unión en general y las Directivas en particular, para alcanzar el resultado que éstas persiguen y, por lo tanto, atenerse al vigente art. 288 TFUE por lo que la regla general según la cual Cláusula 5.1 del Acuerdo marco no tiene ef‌icacia directa y no obliga a un tribunal a abstenerse de aplicar una norma nacional que no es conforme con esta cláusula 5.1, tiene una excepción en el caso de que un Estado miembro, para incumplir el Directiva no haya establecido una sanción para garantía en cumplimiento de esta Cláusula 5, en el sector público, en cuyo caso las autoridades nacionales no podrán amparase en que la normativa nacional prohíbe la transformación de las víctimas del abuso en empleados f‌ijos.

    Indica que al no imponer la Directiva la sanción aplicable en caso de abuso, cada Estado miembro puede f‌ijar en su normativa la sanción que estime más conveniente para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Directiva, y si, incumpliendo su obligación, el Estado miembro no ha f‌ijado una sanción en un sector determinado, como es el público, mientras que sí lo hace en el sector privado transformando en indef‌inidos los contratos temporales abusivos, la sanción en el sector público no puede ser otra diferente a la de la transformación de esos contratos temporales abusivos en f‌ijos y expresa que la transformación de la relación temporal abusiva y fraudulenta en una relación f‌ija, como única medida sancionadora viable en España en aplicación de la Directiva 199970/CE.

    En su caso, insta la subsidiaria aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación de la cláusula 4 del acuerdo marco lo que llevaría el reconocimiento de los mismos derechos que a sus homólogos funcionarios de carrera: sujeción a las mismas causas de cese en el puesto de trabajo que el personal f‌ijo de carrera a lo que, igualmente, se llegaría en aplicación del principio de interpretación que la a STJUE de 19 de marzo de 2020 recoge en sus apartados 113 a 125.

    En el mismo motivo aduce vulneración por la Sentencia de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, anexo a la ...

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