STS, 3 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2014:306
Número de Recurso1877/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1877/2013, interpuesto por el Procurador D.Javier Ungría López en representación de DUARTE Y BELTRÁN SA, contra la sentencia de 20 de marzo de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 111/10 , en materia de Marcas. Ha sido parte recurrida la mercantil MIRATO SPA representada por la Procuradora Dª Maria Teresa Rodríguez Pechin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo núm. 111/2010, planteado ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue interpuesto por la mercantil Mirato SPA, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 13 de enero de 2010, que con estimación de los recursos de alzada interpuestos por Durarte y Beltrán SA y Dietéticos Intersa SA, contra la resolución dictada el 4 de septiembre de 2009, que concedía a la actora solicitante el registro de la marca mixta "Intesa" nº 2.869.428, en clase 3, deniega a la actora Mirato SPA dicho registro, y que justificaba en los siguientes motivos:

Que la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado artículo 6.1, por existir entre los signos enfrentados, marca solicitada 2.869.428 INTESA (CL.3) y la marca oponente 1.142.135, 1.213.720, 1.735.604, 1.735.604, 1.735.606 y otras INTEA (CL.3), una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos.

[...] En consecuencia, se acuerda la ESTIMACIÓN del recurso interpuesto.

RESOLUCIÓN: ESTIMACIÓN del recurso interpuesto, anulando la resolución recurrida y acordando la denegación del recurso interpuesto, así como la devolución de la tasa de recurso.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 , en cuya parte dispositiva se dice:

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la recurrente Mirato SPA, representada por la Procuradora Dª Maria Teresa Rodríguez Pechín, contra las dos resoluciones, dictadas en 13 de enero de 2010, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por las que, con estimación de los recursos de alzada interpuestos contra la resolución dictada el 4 de septiembre de 2009, que concede el registro del signo Intesa solicitado, deniegan dicho registro, de la marca mixta, nº 2.869.428, Intesa, en clase 3, a la actora solicitante, siendo codemandada la oponente personada Duarte y Beltrán, SA, representada por el Procurador D. Javier Ungría López; y anulamos dichas dos resoluciones, por no ser ajustadas a derecho, procediendo la concesión del signo denegado; todo ello, sin efectuar declaración acerca de las costas procesales.

Contra la referida sentencia, el representante legal de Duarte y Beltrán SA manifestó ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

La representación procesal de la mencionada sociedad, compareció como recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 14 de junio de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los dos siguientes motivos:

Primero.- al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de dos de los criterios adoptados por la doctrina jurisprudencial en interpretación de la norma del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, y, por ende, se entiende infringido igualmente el propio precepto.

Segundo.- al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haber decidido sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Y termina suplicando dicte sentencia por la que, se declare que ha lugar al mismo y que se estimen los motivos de casación en el aducidos, casando y anulando la recurrida y resolviendo en cuanto al fondo conforme a Derecho, según viene establecido en la letra d) del artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es decir, dentro de los términos en los que aparecía planteado el debate en la instancia, de forma que, en consonancia con el "petitum" realizado ante el Tribunal "a quo", se confirme la resolución adoptada en el expediente de autos por la Oficina Española de Patentes y Marcas en relación con la marca 2.869.428 "INTESA" y gráfico, en clase 3 del Nomenclátor Internacional, y que por el contrario es procedente declarar la denegación de su registro.

CUARTO

Mediante providencia de 11 de septiembre de 2013 se admitió el recurso de casación y para su sustanciación se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala.

QUINTO

Dado traslado a las recurridas para formalizar oposición, el representante legal de Mirato SPA presentó escrito en el que suplicaba, dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar a tal recurso y por lo tanto se desestime, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2014, fecha en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2013 que estimó el recurso contencioso administrativo deducido por la entidad mercantil "Mirato S.P.A" contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 13 de enero de 2010 que en vía de alzada, denegó la inscripción de la marca mixta número 2.869.428 "INTESA" para la clase 3.La Sentencia impugnada anula la referida resolución de la Oficina de Patentes y Marcas y acuerda la concesión de la marca solicitada.

La mercantil "Mirato S.P.A" solicito la inscripción de la marca mixta "INTESA" número 2.869.428 para productos de la clase 3 del Nomenclátor Internacional, referida a cosméticos, fragancias y otros, que fué concedida por resolución de la Oficina de Patentes y Marcas de 4 de septiembre de 2009.

Frente a esta resolución de concesión la entidad "Dietéticos Intersa S.A" formuló recurso de alzada alegando la existencia de riesgo de confusión con la marca de su titularidad número 2.581.029, "Dietéticos Intersa, S.A" concedida para productos de la misma clase 3.

El recurso de alzada fue estimado por Resolución de la Oficina de Patentes y Marcas de 13 de enero de 2010. Las consideraciones jurídicas que determinaron la estimación del recurso de alzada fueron las siguientes:

CONSIDERANDO: Que la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado artículo 6.1, por existir entre los signos enfrentados, marca solicitada 2.869.428 INTESA (CL.3) y la marca oponente 2.581.029 DIETETICOS INTERSA S.A (CL.3), una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos.

También formuló recurso de alzada la sociedad "Duarte y Beltrán S.A" oponiendo las marcas INTEA números 114235,1213720,1735604, 1735606 y otras para la misma clase 3. El recurso fue estimado por Resolución de la Oficina de Patentes y Marcas de la misma fecha de 13 de enero de 2010 con arreglo a los siguientes fundamentos jurídicos:

CONSIDERANDO: Que la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado artículo 6.1, por existir entre los signos enfrentados, marca solicitada 2.869.428 INTESA (CL.3) y la marca oponente 1.142.135, 1.213.720, 1.735.604, 1.735.604, 1.735.606 y otras INTEA (CL.3), una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos.

Contra estas resoluciones de la Oficina de Patentes y Marcas de 13 de marzo de 2013 la entidad "Mirato SPA" formuló recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que en fecha 20 de marzo de 2013 dicta sentencia estimando el recurso, anulando las referidas resoluciones de la Oficina de Patentes y Marcas de 13 de Enero de 2010 y concediendo la inscripción de la marca interesada "INTESA".

Las razones por las que la Sala estima el recurso se exponen en esencia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia y son las siguientes:

[...] Entrando a conocer las concretas circunstancias concurrentes en el caso ahora aquí enjuiciado, debemos hacer referencia en primer lugar a lo actuado en el expediente administrativo, al que se ha hecho referencia anteriormente, siendo obvio que entre los primeros signos confrontados, INTESA por un lado, y el signo prioritario Dietéticos INTERSA, S.A., por otro, se producen las exigibles diferencias de los conjuntos, denominativas, fonéticas y graficas, tratándose de conjuntos no similares, Intesa e Intersa, pese a cierta relación parcial aplicativa en clase 3, y no como refiere la resolución impugnada, no demostrándose riesgo de confusión, por cuanto los consumidores de esos específicos productos distinguirán los respectivos orígenes empresariales, ni en el ámbito comercial de Perfumería y Cosmética; por otra parte, y en cuanto a la otra oponente, la codemandada personada, con las marcas y nombre comercial prioritarios INTEA, en la misma clase e idénticos productos, de Perfumería y Cosméticos, debe reiterarse lo mismo, al estar suficientemente diferenciadas INTESA e INTEA, conjuntos distintos, por lo que no se cumple el primero de los requisitos exigidos por múltiple jurisprudencia del Tribunal Supremo, dado que no queda acreditado el riesgo de confusión, y, consecuentemente, tampoco el de asociación, y sin que los precedentes aludidos sean valorables.

Conviene dejar sentado que entre los signos enfrentados existen disparidades denominativas, fonéticas, y graficas, como se desprende de lo actuado en el expediente, lo que es motivo suficiente para revocar las resoluciones impugnadas, al garantizarse su recíproca compatibilidad, y excluirse el riesgo de confusión y de asociación, puesto que los consumidores específicos de dichos productos de perfumería y cosmética no podrán confundir los signos confrontados, pese a cierta relación aplicativa y de ámbito comercial existente.

En efecto, el examen de la distintividad de la marca solicitada, respecto de la prioritaria oponente, desde la perspectiva de una valoración de la semejanza (requerida por la letra b) del artículo 6.1 de la Ley de Marcas ) entre los signos deberá efectuarse atendiendo a una semejanza de conjunto. De esta forma, se permitirá mantener la coexistencia de marcas pertenecientes a distintos titulares que presentan un elemento común siempre que vayan acompañadas de otros signos dotados de suficiente fuerza distintiva para negar la existencia de riesgo de confusión -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (marcas Capricho/Capricho Cuétara y Pepe Jeans/Pepe Moya), 28 de julio de 2006 (marcas Pepe Catalá/Don Pepe ) y de 21 de diciembre de 2006 (marcas Pepe Pardo/Don Pepe), dado que la diferencia debemos referirla a los respectivos conjuntos, conjuntos que no guardan una mínima y suficiente similitud, como para que pudiera considerarse la aplicación de la mencionada prohibición, con lo que el riesgo de confusión y asociación no está suficientemente acreditado, como se ha dicho, y no resulta de aplicación la prohibición.

Y no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad, sino solamente aquélla que sea susceptible de producir error o confusión, y la comparación de los signos enfrentados debe efectuarse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y gráfica; en el presente caso, los conjuntos fonéticos, gráficos y denominativos no son mínima y suficientemente similares, no siendo por ello aplicable la prohibición.

Y efectuado el examen desde la perspectiva del conjunto fonético-denominativo-grafico, es lo cierto que tienen una diferente composición, y los conjuntos resultantes gozan de una evidente disimilitud, con lo que no se cumple el primer requisito o condición exigidos por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se ha dicho.

A este respecto, debemos significar, que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, como nos recuerda la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de julio de 2011 , que " en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del elemento común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria ".

Como igualmente nos recuerda la precitada Sentencia de 6 de julio de 2011 , con cita de la dictada el 27 de noviembre de 2003 , debemos considerar que " el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados ".

[...] En otro orden de cosas, no debemos perder de vista que la fundamentación de la protección dispensada por el precepto que nos ocupa, artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 , es la de garantizar la función distintiva de la marca respecto al origen empresarial de los productos o servicios designados con ella (principio de la especialidad), de tal forma que, en principio, un mismo signo puede perfectamente cumplir su función distintiva respecto a productos o servicios dispares, que no guarden una relación de similitud.

Es sabido que son muchas las circunstancias que pueden tenerse en cuenta para valorar la relación de similitud entre los productos o servicios. Con carácter general, hay que precisar que no es posible determinar la similitud entre los productos o servicios atendiendo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957, dado que ésta es simplemente una clasificación administrativa, aunque tampoco puede excluirse su toma en consideración " como factor eventualmente apreciable " ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 ). Por el contrario, habrá que atender a la naturaleza y características de los productos o servicios, a su destino, a los canales de distribución,... (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 ).

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y como se ha hecho constar, existe una evidente relación aplicativa, en clase 3, productos de perfumería y cosméticos, idénticos productos en los respectivos signos, Intesa e Intea, pero no con Intersa, como se desprende de lo actuado, lo que conlleva el no cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por múltiple jurisprudencia del Tribunal Supremo; procede por ende estimar el recurso origen de las presentes actuaciones, revocando la resolución impugnada, y procediendo la concesión del signo Intesa interesado.

Frente a esta sentencia la sociedad "Duarte y Beltrán SA" interpone recurso de casación que se articula en dos diferentes motivos, el primero, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA en el que se denuncia la infracción de los criterios adoptados por la doctrina jurisprudencial en interpretación de la norma del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, y, por ende, se entiende infringido igualmente el propio precepto. Y el segundo de los motivos, acogido al cauce del apartado c) del mismo articulo de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia el quebranto de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haber decidido la Sala sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

SEGUNDO

La sociedad "Duarte y Beltrán S.A" imputa a la sentencia en su segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , incongruencia omisiva. Procederemos de forma prioritaria al examen de este motivo pues, en caso de estimarse, determinaría la casación de la sentencia.

En opinión de la recurrente, la Sala no resuelve cuestiones sustanciales expuestas en la demanda, relativas al comportamiento procesal de la entidad "Mirato S.P.A" en relación a la concesión de la marca comunitaria "INTEA" , pues, "Mirato SPA" titular de la marca "INTESA" en distintos países europeos, como en Italia, Reino Unido y otros, se opuso a la inscripción de dicha marca comunitaria interesada por "Duarte y Beltrán S.A" , número 99.747 "INTEA", alegando la incompatibilidad de ambas marcas, criterio que fue asumido por la OAMI que dicto resolución declarando la incompatibilidad de ambas marcas, mientras que en el presente recurso contencioso administrativo "Mirato S.P.A" plantea en contra de sus propios actos, la compatibilidad de ambas marcas. Esta cuestión, afirma, fué planteada en la instancia, pero no ha sido analizada ni resuelta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ahora impugnada, que incurre así en incongruencia omisiva.

Tiene razón la recurrente y es forzoso estimar el motivo y el recurso de casación. En efecto, tras la reiteración de nuestra doctrina sobre la comparación entre marcas, el examen del caso concreto, que es precisamente lo que debe resolver la Sala de instancia en respuesta a las alegaciones formuladas por la demanda contencioso administrativa, se circunscribe exclusivamente al juicio de compatibilidad de los signos en liza, para concluir sobre la inexistencia de riesgo de confusión y la estimación del recurso. Pero en ningún momento aborda la alegación desarrollada en la instancia sobre el diferente criterio mantenido por la entonces recurrente ante la OAMI, con ocasión de la inscripción de la marca comunitaria interesada por Duarte y Beltrán S.A, que determinó la declaración de inadmisión de la marca instada por su incompatibilidad con la marca de "Mirato SPA", esto es, apreció la incompatibilidad de ambas marcas "Intesa" e "Intea"

Esta cuestión que presenta una clara trascendencia, decíamos, no es tratada en la sentencia de instancia que obvia todo razonamiento al respecto, limitándose la Sala a afirmar la existencia de diferencias suficientes entre las marcas enfrentadas con una escueta justificación en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de las razones por las que considera la distintividad entre las marcas enfrentadas. Ello implica la falta de respuesta a una alegación de carácter sustancial oportunamente suscitado en la demanda. Como hemos declarado en reiteradas ocasiones, el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial incorpore, aunque sea sucintamente, las razones que la fundamentan y que permiten al interesado conocerlas con exactitud y, en su caso, recurrir contra ellas de forma eficaz y en este caso, se silencia todo análisis y respuesta a una cuestión esencial como es la relativa a los antecedentes de la marca y la resolución de incompatibilidad entre las marcas enfrentadas declarada por la OAMI, lo que determina, pues, la estimación del recurso por incongruencia omisiva de la sentencia.

TERCERO

Casada y anulada la sentencia de instancia procede resolver la cuestión debatida en los términos en los que se planteó en la instancia, según prescribe el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Con arreglo a las alegaciones formuladas en la demanda lo que se plantea en esencia en el caso de autos es la compatibilidad de la marca mixta solicitada por la mercantil "Mirato SPA" número 2.869.428 "INTESA" para productos de la clase 3, inicialmente concedida y después denegada en alzada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, con las marcas prioritarias con la denominación "INTEA" a la luz de lo establecido en el artículo 6.1 de la vigente Ley de Marcas y tomando en consideración en este juicio de compatibilidad los antecedentes procesales de la solicitud de inscripción de la marca comunitaria "INTEA" ante la OAMI.

Hemos de partir, para ello, de la existencia de una total coincidencia aplicativa entre los productos de la clase 3 del Nomenclátor reivindicados por ambas marcas confrontadas, de manera que a partir de dicha coincidencia procede examinar si los signos enfrentados pueden provocar ciertamente un riesgo de confusión o de asociación al público consumidor.

Pues bien, un examen comparativo entre la marca inicialmente concedida y después denegada por la Oficina de Patentes y Marcas "INTESA" y las marcas ya antes registradas "INTEA", permite concluir que existe una obvia similitud denominativa y fonética entre ellas, de modo que, en principio, cualquier consumidor podrá confundir que los productos que la nueva marca trata de identificar con los de las marcas previamente registradas "INTEA". Así lo apreció en alzada la resolución impugnada que señala la evidente similitud entre ambos signos y la manifiesta relación entre las áreas comerciales en las que despliegan sus efectos para concluir sobre su incompatibilidad, apreciación ésta que no se ha desvirtuado con los argumentos expuestos en la demanda.

Es cierto que para desvirtuar la casi identidad de ambos vocablos la solicitante de la nueva marca insiste y enfatiza la existencia de una letra diferente, la consonante "S", pero tal inclusión de dicha letra en penúltimo lugar, sin embargo, es muy poco relevante ni prominente y desde el punto de vista denominativo y fonético no se aprecia diferencia sustancial alguna. Los términos identificativos son, pues, muy similares, pues, entre "INTESA" e "INTEA" apenas existe una diferencia en su pronunciamiento que permita su distinción. Y esta semejanza fonética y denominativa entre signos que identifican el mismo tipo de productos de cosmética, lociones, fragancias y otros de la misma clase 3 es bastante y suficiente para prohibir la inscripción de la nueva marca.

En fin, estimamos que ambas marcas, contempladas cada una de manera global y comparadas entre si presentan riesgo de confusión o de asociación comercial por su coexistencia en el mercado. Debe por tanto desestimarse el recurso contencioso administrativo entablado por "Mirato S.P.A" contra la resolución de la Oficina de Patentes y Marcas que deniega la inscripción de la referida marca aspirante"INTESA".

A lo anterior hay que añadir que se ha aportado a autos la resolución dictada por la OAMI de fecha de 22 de febrero de 2001, que rechaza la solicitud deducida por "Duarte y Beltrán SA" que interesó la inscripción de la marca comunitaria "INTEA" y la ulterior resolución de dicha Oficina de 6 de agosto de 2002 que desestima el recurso deducido contra la anterior. En aquella ocasión, la sociedad codemanda en la instancia, "Duarte y Beltrán S.A", solicito la inscripción de la marca "INTEA" y se opuso la recurrente en la instancia, Mirato S.P.A que invocó sus marcas "INTESA" sosteniendo su incompatibilidad.

La OAMI apreció la incompatibilidad de las mismas marcas que ahora se enfrentan en este recurso, "INTESA" e "INTEA", por razón de su semejanza y por referirse a los mismos productos. Y este criterio, coincidente con el de la Oficina de Patentes y Marcas Española, es el que consideramos correcto y adecuado a tenor de los razonamientos antes expuestos y en fin, por la inexistencia de diferencias suficientes entre los signos que permitan su distinción al consumidor medio.

Y finalmente, no cabe acoger el argumento de "Mirato S.P.A", sobre la marca prioritaria "Intesa Sex Unisex", que demostraría la convivencia pacífica de las marcas, por tratarse de una marca comunitaria que presenta claras diferencias con las oponentes, que no ampara la inscripción de la aspirante, "Intesa" razón por la que procede la desestimación íntegra del recurso deducido.

CUARTO

Las consideraciones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho conllevan la procedencia de estimar el recurso de casación formulado por "Duarte y Beltrán SA", casando y anulando la sentencia de instancia. Asimismo, desestimamos el recurso contencioso administrativo a quo , interpuesto por "Mirato S.P.A", declarando la legalidad de la resolución que resuelve la alzada de denegación de la marca solicitada "INTESA".

QUINTO

En cuanto a las costas, no concurren las circunstancias previstas en la ley para su imposición a cualquiera de las partes ni en la instancia ni en la casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación número 1877/2013, interpuesto por DUARTE Y BELTRÁN SA, contra la sentencia de 20 de marzo de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 111/10 , sentencia que casamos y anulamos.

Segundo .- Que DESESTIMAMOS el mencionado recurso contencioso-administrativo nº 111/2010, interpuesto por Mirato S.P..A, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 13 de enero de 2010 en el expediente de la marca nº 2.869.428 "INTESA", en la clase 3.

Tercero. - No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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