ATS 47/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:576A
Número de Recurso10822/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución47/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 93/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia, como procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2012, en la que se condenaba a Ruperto y a Luis María , como autores responsables de tres delitos de robo con violencia, a la pena de tres años de prisión por cada una de las infracciones e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Asimismo, se condena a Luis María como autor de dos delitos de agresiones sexuales y a Ruperto como cómplice de las agresiones sexuales a las siguientes penas: a Luis María cinco años de prisión e inhabilitación especial por la agresión cometida contra María Cristina , y doce años de prisión por la agresión sexual ocasionada a Caridad , e inhabilitación absoluta al mismo; a Ruperto se le impone en su calidad de cómplice la pena de un año de prisión por la primera agresión y tres años de prisión por la segunda, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en ambas. Asimismo, se condena a ambos por una falta de lesiones, imponiéndoles la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de seis euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Urdiales Gonzáles, actuando en representación de Ruperto , al amparo de los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

La representación procesal de Luis María , la Procuradora de los Tribunales, Doña Blanca Rueda Quintero, formalizó recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 180.1.2 del Código Penal ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 66.1.6 y 242.4 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Ruperto

PRIMERO

El recurso se formula al amparo de los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Refiere el recurrente que la sentencia recurrida carece de prueba directa o de indicios para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia en relación con los delitos de agresión sexual, cuestionando la credibilidad de la declaración de una de las víctimas, la Sra. Elsa .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ). Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16-5-07 ).

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador de que el recurrente y Luis María , sobre la 1:30 horas del día 22 de junio de 2012, sujetaron entre los dos a María Cristina y la llevaron a una calle con menor iluminación, donde Luis María la agarró por el cuello, conminándola con gestos a guardar silencio, arrebatándole Ruperto el bolso que portaba, procediendo éste a su registro; al tiempo que Luis María , en presencia de Ruperto (quien efectuaba también labores de vigilancia), tras colocarse frente a María Cristina le efectuó tocamientos por sus pechos y en la zona genital, por encima de la ropa; dejándola cuando oyeron aproximarse a un viandante. Los recurrentes se apoderaron de un teléfono Samsung Galaxy, gafas graduadas, cincuenta euros y varias monedas británicas.

Sobre las 3:30 horas del mismo día, cuando se iba a introducir Caridad en el interior de su vivienda, fue sorprendida por los recurrentes, quienes se dirigieron a ella indicándole con gestos que le cortarían el cuello si gritaba. En un primer momento le sujetó por el cuello Luis María , quien le arrebató la mochila que portaba, entregándosela a Ruperto , que a su vez sujetaba la puerta del inmueble. A continuación, tras situarse Luis María frente a Caridad , le tocó por distintas partes del cuerpo, le levantó la falda, le bajó la braga y después de frotarle su zona genital, introdujo un dedo en su vagina, actitud que abandonó al aproximarse un transeúnte.

Sobre las 6:00 horas, interceptaron a Elsa cuando trataba de introducirse en su inmueble, impidiendo Luis María que cerrara la puerta. Ambos entraron en el portal y agarrándola Luis María tan fuerte por el cuello que derribó a Elsa al suelo. Ambos recurrentes intentaron quitarle el bolso, y ante su resistencia a soltarlo fue arrastrada por el suelo, hasta que Luis María consiguió arrebatárselo, mientras Ruperto sujetaba la puerta y examinaba y recogía los objetos que portaba. Ambos recurrentes abandonaron a continuación el lugar, al advertir que estaban siendo observados por unas vecinas del edificio de enfrente. Elsa sufrió lesiones por las que recibió asistencia facultativa y de las que curó con sólo una primera asistencia facultativa.

El tribunal sentenciador hace expresa mención, en el fundamento de derecho cuarto, a las pruebas en que se asienta la convicción. La Sala de instancia tomó en consideración para dictar sentencia condenatoria, esencialmente, las declaraciones de las víctimas, quienes en el plenario ratificaron lo dicho en sus declaraciones anteriores, en Comisaría y en el Juzgado de Instrucción. El relato de las mismas fue claro, firme, persistente no sólo en los elementos esenciales sino en los elementos complementarios, contundente, con consistencia lógica y con muchos detalles de la experiencia concreta que son difíciles de inventar si previamente no se han vivido, describiendo el contexto con detalles periféricos.

Tampoco se aprecia la existencia de un móvil espurio en las víctimas. Con anterioridad a los hechos no habían tenido ninguna relación con los condenados. Afirma la sentencia de instancia que no existe dato alguno que induzca a pensar en móviles espurios en quienes ni siquiera reclaman el importe o el valor de lo sustraído.

Declaración de las víctimas que ha resultado corroborada con la testifical de la Sra. Marisa , vecina de Elsa , quien ante los gritos de éstas se asomó a la ventana y pudo observar cómo ésta se encontraba en el suelo, llamando de inmediato a la policía. Asimismo, la documental clínica, no impugnada por los recurrentes, advera la realidad de las lesiones sufridas por Elsa .

Asimismo, la Sala justifica que si bien Luis María rechaza la dinámica comisiva de los apoderamientos o de las conductas sexuales que le atribuyen dos de las víctimas, el otro recurrente, Ruperto admite la intervención de ambos en las infracciones contra el patrimonio, aunque atribuye mayor protagonismo a Luis María respecto a los hechos más violentos y en la culminación de los actos apropiativos.

De lo expuesto, se deriva que la conclusión de la Audiencia; fundamentada en el testimonio de las víctimas -coherente, persistente en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones-, quienes, por lo demás, describen el mismo modus operandi, corroborado con la declaración testifical la de la Sra. Marisa , adverando datos periféricos objetivos del testimonio de Elsa , tales como la hora en que se produjeron los hechos, los gritos de la víctima ante el acometimiento o el hecho de haber tirado a ésta al suelo, viene suficientemente motivada; explicando de conformidad con los parámetros de racionalidad exigibles las razones por las que considera verosímiles sus declaraciones; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Conforme a todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Luis María

SEGUNDO

El primero de los motivos de su recurso de casación se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 180.1.2 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que si Ruperto desconocía sus propósitos lúbricos, porque actuó súbitamente, es imposible afirmar que actuaron conjuntamente.

  2. El cauce casacional elegido, implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Tal y como se recoge en los hechos probados existió un supuesto de actuación conjunta de ambos recurrentes en los delitos de agresión sexual; en el cometido en primer lugar, Ruperto efectuaba labores de vigilancia mientras Luis María realizaba los tocamientos. Y en la agresión ejecutada contra Caridad , mientras el recurrente realizaba los actos atentatorios contra la indemnidad sexual de la víctima, Ruperto estaba presente en el lugar de los hechos, sujetando la puerta del inmueble en donde tenían lugar los mismos. Tal y como recogíamos en la sentencia nº 217/2007, de 16 de marzo , resultando siempre concebible la ejecución de un delito de estas características por un único autor, cuando concurren a ella otros partícipes se produce la circunstancia añadida que al legislador le merece un mayor reproche, satisfecho mediante el supuesto de especial agravación. En la misma línea STS 194/12, de 20 de marzo : "El artículo 180.1.2ª del Código Penal prevé una pena superior para los casos de comisión por la actuación conjunta de dos o más personas, no solo por la mayor gravedad que supone la existencia de un acuerdo, anterior o simultáneo, para la ejecución de hechos de esta clase, sino por la mayor indefensión en que se encuentra la víctima ante un ataque desarrollado por varias personas. No exige el tipo, literalmente, una autoría conjunta, sino una actuación conjunta. Y en los casos de aportaciones de terceros a la ejecución, que deberían ser considerados cooperadores necesarios o cómplices, no se aprecian razones para excluir la agravación, al concurrir todas las que las que justifican su existencia".

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 66.1.6 y 242.4 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que debió aplicarse el subtipo agravado cuanto menos en dos de los robos, al ser de menor intensidad la violencia. María Cristina y Caridad sufrieron un despojo de sus bienes rápido e indoloro, recuperando su libertad de movimientos en cuestión de segundos.

  2. En cuanto a la menor entidad de la violencia o intimidación, debemos señalar que la Jurisprudencia de esta Sala ha entendido que se trata de una facultad discrecional del Juzgador, fundamentada en la inmediación, y por ello mismo su ejercicio no es en principio revisable en casación, y sólo excepcionalmente cabe dicho control cuando, habiéndose solicitado en la instancia la aplicación de dicho subtipo atenuado, fuera denegada de manera arbitraria e injustificada. En todo caso, la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, constituye una regla especial para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas ( STS 22-11-01 ).

    Ello significa que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del apartado segundo del mismo artículo, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad ( STS 7-2-06 ).

  3. Partiendo de dichas premisas el motivo ha de inadmitirse, la Sala de instancia ha respondido a la pretensión de las defensas de apreciar el subtipo atenuado del artículo 242.4 del CP , de forma razonada y acorde a las circunstancias expuestas. Así, en efecto, tal y como se recoge en el fundamento jurídico primero, la violencia empleada contra las víctimas -opresión sobre el cuello, empujones, forcejeos y arrinconamientos- es exponente de un vigoroso elemento coercitivo; además el hecho de realizar dichos acometimientos de madrugada, amparándose en el escaso tránsito de la hora, y la circunstancia de la desproporción numérica entre la víctima y sus agresores, impiden apreciar esa menor entidad de la violencia e intimidación ejercidas.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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