ATS 29/2014, 23 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2014
Fecha23 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 19/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 54/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinarós, se dictó sentencia, con fecha 9 de julio de 2013 , en la que se condenó a Cesar como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de dos años de prisión y multa de 322,7 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Cesar , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Arantxa Torrealday García, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero sostiene que el grado de pureza de la sustancia intervenida es tan mínimo que no cabe concluir que estemos ante la posesión de sustancia estupefaciente y que, por ello, se trataría de una conducta atípica. En el motivo segundo insiste en que no cabe dar por acreditado que el acusado tuviera en su poder sustancia estupefaciente, pues existen dos informes o análisis contradictorios emitidos por el mismo perito (folios 66 y 75), en uno de los cuales no se detectó sustancia estupefaciente, por lo que habría que concluir que la sustancia intervenida, es una mezcla de medicamentos de libre mercado.

  2. El recurrente, se apoya en lo que se ha denominado "principio de insignificancia" recogido en algunas sentencias de esta Sala, como la STS 216/2002, de 11 de mayo , en cuya virtud "no se considera comprendido en el tipo del art. 368 CP , la acción de tráfico cuando por la mínima cantidad de la droga transmitida, atendida la cantidad o la pureza de la misma no quepa apreciar que entrañe un riesgo efectivo de futura lesión para la salud pública, por lo que la antijuridicidad de la conducta desaparece", o la STS 977/2003, de 4 de julio , "cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud, carece de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido por el tipo". Esta última Sentencia ya anticipa que esta doctrina ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva y concretamente en casos de tráfico de absoluta insignificancia que determinan la atipicidad por falta de objeto, en supuestos en que la desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad cuantitativa de la sustancia entregada hace que ésta carezca absolutamente de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal.

    Sobre esta materia hay que recordar que nuestra doctrina jurisprudencial, tuvo su origen en el Pleno no Jurisdiccional de 24 de Enero de 2003, que acordó solicitar del Instituto Nacional de Toxicología informe dirigido a precisar la cuantía mínima de droga con valor de principio activo con el fin de armonizar la doctrina de la Sala, siendo la respuesta del Instituto Nacional de Toxicología -INT- que en relación a la cocaína, dicho principio activo opera a partir de 50 miligramos (0,050 gramos), criterio que fue el aceptado por la Sala y recogido en el Pleno no Jurisdiccional de 5 de Febrero de 2005 en el que se tomó el acuerdo de "....continuar manteniendo el criterio del INT relativo a las dosis mínimas psico-activas, hasta tanto se produzca una reforma legal o no adopte otro criterio o alternativa....". ( STS 374/2011, de 10 de mayo ).

    Hemos reiterado que la dosis mínima psicoactiva para la sustancia cocaína, es de 50 miligramos, y respecto a la heroína se fijó en 0,6 miligramos. ( SSTS 675/2008 y 273/2009 ).

  3. En el caso, se trata de la posesión por el acusado de una bolsa que contenía 1.000 gramos con una grado de riqueza en cocaína del 0,7 %, lo que equivale a 7 gramos netos de cocaína pura. Supera pues y holgadamente el mínimo psicoactivo que está fijado para esta sustancia en 50 miligramos o 0,050 gramos.

    La perito que acudió al juicio explicó y aclaró la supuesta contradicción entre los dos análisis, manifestando que en el primer análisis no se detectó sustancia estupefaciente al realizarse sobre una muestra más amplia y dado el bajo porcentaje de cocaína que, sin embargo, sí se detectó y pudo fijar en un segundo análisis realizado, siguiendo los protocolos en estos casos, sobre una muestra más concentrada. No existe por tanto esa contradicción que quiere ver el recurrente y tampoco se aprecia la errónea valoración de prueba que se denuncia.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo que acredite que el inculpado conociera cuál era el contenido del paquete y su peso.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que: "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante".

  3. Existen pruebas que son suficientes para mantener la condena del recurrente, pues las declaraciones de los agentes vienen a confirmar que el acusado arrojó al suelo la bolsa cuando observó la presencia de aquéllos, y además es el propio acusado quien reconoce en su declaración judicial prestada con todas las garantías ante el Instructor y con la presencia de letrado, que había admitido transportar la bolsa con droga a cambio de 200 euros, y aunque en el juicio trató de exculparse manifestando que en realidad no sabía lo que contenía la bolsa terminó por volver a reconocer que admitió el encargo de llevar la droga por su situación de necesidad económica.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la confesión del imputado obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras SSTS. 23.12.86 , 27.1.97 , 2.2.98 , 6.4.98 , 4.5.98). Es cierto que son numerosas las sentencias en las que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría por el contrario, la confesión es por si misma suficiente". La STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, señalando que la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.

En el mismo sentido, la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada por la STC. 161/99 al afirmar: "de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación".

El inculpado, pues, admitió expresamente su participación en los hechos objeto de este procedimiento. Esa declaración autoinculpatoria, además, se ha realizado en el debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. Así las cosas, carece de fundamento alguno alegar ahora extemporáneamente y cuando previamente lo ha reconocido explícitamente, que no se motiva suficientemente la prueba practicada y en la que se apoya la condena.

Por todo ello y siendo válida y suficiente la prueba de cargo, tal probanza destruye eficazmente el derecho a la presunción de inocencia.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., denuncia predeterminación del fallo.

  1. Vuelve a insistir en que no hay prueba de cargo suficiente para la condena, lo que implica, dice, predeterminar el fallo "aunque no existan pruebas concluyentes".

  2. Como dijimos, entre muchas, en las Sentencias de esta Sala nº 291 /2007 de 19 de marzo y 408/2008, de 2 de julio : "Una reiterada jurisprudencia de esta Sala casacional ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación."

  3. El relato contiene una descripción en términos estrictamente fácticos y sin incorporar ningún término o concepto jurídico, de determinada conducta.

    Como se observa la argumentación del recurrente se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim , pues se suscita una cuestión de valoración de prueba absolutamente ajena al defecto formal esgrimido.

    El motivo, por tanto, se inadmite con base al art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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