ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 789/10 seguido a instancia de D. Alfonso contra PORTS DE LA GENERALITAT y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María Jesús Costa Serra en nombre y representación de D. Alfonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por cuestión nueva y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de noviembre de 2012 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la empresa pública --PORTS DE LA GENERALITAT-- con antigüedad de 17-5-2010 y categoría profesional de técnico medio, en la categoría B-3 en virtud de contrato temporal hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo. Con efectos de 16-5-2011 se le comunica la extinción del contrato ex art. 52.c y 53 ET por amortización del puesto de trabajo, mediante carta de 13-5-2011 cuyo contenido reproduce literalmente la narración histórica. Consta asimismo que el 19-4-2011, el comité ejecutivo de la demandada acordó reducir en 3 trabajadores su plantilla, entre ellos, el de un técnico medio que ocupó el actor hasta el día 16-5-2011, como consecuencia de la reducción del gasto de personal en un 6% y en un 5% los efectivos de personal a fecha 30-6-2011, en aplicación del art. 9 del Decreto 109/2011 de 1 de enero y apartado 6 de la Instrucción 1/2011 para la aplicación de las medidas previstas en el mismo. Frente al fallo de instancia se alzó en suplicación el trabajador recurrente articulando un inicial motivo dirigido a denunciar un presunto defecto de nulidad en la sentencia con sustento en el art. 193,a) LRJS , la revisión del relato histórico y, finalmente, denunció la infracción del art. 15.1 b ) y c) ET en relación con el art. 4 RD 2720/98 y art. 9.1 CE , así como diversos artículos del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Generalitat de Cataluña, EBEP y el CC, postulando la declaración de nulidad de la decisión extintiva. La Sala examina uno por uno de dichos motivos desestimándolos y confirmando en su integridad el fallo combatido.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 9.5 y 6 LOPJ , art. 2.h) y ñ ); art. 4.1 LPL , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contraste la dictada por la esta Sala de 12 de febrero de 2001 (rec. 545/00 ). En la misma se declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer sobre una cuestión prejudicial referida a la regularidad de la amortización de una plaza para decidir una reclamación por despido fundada en esa causa . En el supuesto que examina dicha sentencia se había planteado demanda de despido por unos trabajadores que venían prestando servicios con carácter interino en plazas de Médicos Ayudantes Especialistas para el SAS. La sentencia razona que para poder decidir si el cese laboral controvertido es o no conforme a derecho, es necesario resolver en primer lugar si la amortización del puesto de trabajo que afirma la empresa ha tenido efectivamente lugar, y la comprobación de esa eventual amortización constituye una cuestión prejudicial de índole contencioso-administrativa para cuya resolución, si bien a los solos efectos del proceso, los órganos judiciales laborales disponen de plena competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1 LPL . La sentencia de contraste limita su pronunciamiento al único problema planteado relativo al alcance de la jurisdicción social y desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Servicio Vasco de Salud demandado sin entrar a valorar ninguna otra cuestión, y en concreto, en lo relativo a "los efectos que pudiera tener sobre el enjuiciamiento prejudicial del orden social una eventual falta de impugnación del acto administrativo en relación con el que se suscita la cuestión prejudicial, es decir, las consecuencias de la posible firmeza de ese acto, que cerraría no sólo su impugnación ante el orden con jurisdicción propia, sino ante el orden con jurisdicción prejudicial."

Pero, ni siquiera es preciso examinar tal cuestión, por cuanto concurría desde el principio, respecto de este motivo, una causa de inadmisión cual es que el planteamiento de este problema constituye una cuestión nueva, tal y como ya señaló la sala de origen, pues el ahora recurrente en el momento de plantear la demanda no puso en duda que tal amortización se realizó conforme a derecho, planteándose dicha cuestión ex novo y por primera vez en el recurso de suplicación, lo que supone una modificación sustancial de los términos de la litis, inadmisible en esta fase procesal. Sobre este extremo -cuestión nueva--, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99 ) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de Junio de 2004 (rec. 3967/03 ), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

SEGUNDO

En lo que atañe al segundo motivo se propone como sentencia de contraste la dictada por la misma sala de 22 de mayo de 2012 , que examina el despido objetivo por causas económicas y productivas de una trabajadora del Instituto Cartográfic de Cataluña (ICC), que es una entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña, que tiene como fuentes de ingresos, por una parte, su patrimonio y los estudios y trabajos que realiza en cumplimiento de sus fines, y por otra, la dotación anual consignada en la Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña. La trabajadora demandante estaba vinculada al ICC últimamente mediante contrato de relevo indefinido hasta que fue despedida por las causas indicadas con efectos del 5-4-2011, constando que tras dicho despido el ICC concertó un nuevo contrato de relevo ligado a la misma jubilación parcial con otro trabajador ya vinculado a dicho instituto con contrato temporal, y que durante los años 2010 y 2011 se produjo la prórroga de diversos contratos temporales. La sentencia de referencia confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia, porque el ICC es una entidad de derecho público sujeta a las medidas previstas en el D 109/2011, la Instrucción 1/2011, y el acuerdo de Gobierno de 1-3-2011, dictados por la Generalidad de Cataluña en cumplimiento de la prórroga de sus Presupuestos Generales del años 2010 al año 2011, que no prevén el despido entre las medidas a adoptar para la reducción de gastos de personal, y que además establecen que los contratos de relevo no están afectados por las limitaciones previstas en los mismos, habiendo además celebrado otro contrato de relevo en su sustitución, sin que tampoco el ICC haya acreditado las causas económicas y productivas alegadas para justificar el despido.

Pero la contradicción es inexistente, pues las demandadas en cada caso (Ports de la Generalitat, y el Instituto Cartográfic de Cataluña) son entidades de distinta naturaleza, sujetas a normativa diversa, debido a lo cual en la sentencia de contraste el despido no se contempla en las normas de referencia como medida a adoptar para la reducción del gasto de personal, y además se prevé expresamente que dichas medidas no afecten a los contratos de relevo, que es el que vinculaba a la trabajadora en ese caso demandante, habiendo celebrado el Instituto demandado, tras el despido de dicha trabajadora, otro contrato de relevo indefinido con un trabajador sujeto a contrato temporal en la empresa, mientras que en la sentencia recurrida no se dan tales circunstancias, y entre las medidas previstas por el comité ejecutivo de Ports de la Generalitat estaba la relativa a la supresión de tres puestos de trabajo, entre ellos, el del actor, habiendo quedado acreditada la causa justificativa de la extinción.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Jesús Costa Serra, en nombre y representación de D. Alfonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4846/12 , interpuesto por D. Alfonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 15 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 789/10 seguido a instancia de D. Alfonso contra PORTS DE LA GENERALITAT y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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