STS, 21 de Enero de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:170
Número de Recurso1109/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1109/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Doña Fuencisla Martínez Minguez, en nombre y representación de "Promoció del Sòl Municipal de Mollet, S.L." y por el Procurador Don Oriol Valls Rovira en nombre y representación del Ayuntamiento de Mollet del Vallès, contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 42/2007 y acumulados 314 y 326/2007.

Comparece como recurrido el Procurador Don Rodolfo González García en nombre y representación de Don Juan Manuel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<PRIMERO.- DESESTIMAR los recursos contenciosos interpuestos por el Ayuntamiento de Mollet del Vallés y Promoció de Sòl Municipal de Mollet SL; y ESTIMAR EN PARTE el interpuesto por los expropiados, en el sentido de anular la resolución impugnada, fijando como justiprecio del suelo de las fincas numeradas como NUM000 y NUM001 el de 2.273.694,35 euros, importe al que se deberá añadir el 5% en concepto de premio de afección. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de "Promoció del Sòl Municipal de Mollet, S.L." y del Ayuntamiento de Mollet del Vallès se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recursos de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los citados recursos, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de "Promociò del Sòl Municipal de Mollet, S.L." se presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que fundamenta el mismo, termina suplicando a la Sala "...casando la Sentencia impugnada, anule los pronunciamientos contenidos en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia impugnada anteriormente referidos y, consiguientemente, desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte expropiada contra la Resolución del Jurado de fecha 19 de diciembre de 2006, y estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi mandante contra la misma resolución del Jurado."

La representación del Ayuntamiento de Mollet del Vallès presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que suplica a la Sala "...dicte sentencia, por la que case la sentencia recurrida, y por consiguiente: 1. Anule los pronunciamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero y cuarto de la sentencia casada. 2. Desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte expropiada contra la resolución del Jurado de Cataluña de 19 de diciembre de 2010, y 3. Estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Mollet del Vallés contra la resolución referida, fijando el justiprecio de las fincas núm. NUM000 y NUM001 de la unidad de actuación "La Vinyota" en el importe de 571.431,45 euros, incluido el premio de afección."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de Don Juan Manuel para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al mismo, suplicando a la Sala "... se dicte en su día Sentencia por la que se desestime integramente el recurso de casación interpuesto por Promoció del Sòl Municipal de Mollet, SL y por el Ayuntamiento de Mollet del Vallès, y que se impongan las costas a las recurrentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA ."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen sendos recurso de casación por el Ayuntamiento de Mollet del Vallés y por la mercantil "Promoción del Suelo Municipal de Mollet, S.L.", contra la sentencia 801/2010, de 1 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, en el procedimiento 42/2007, promovido por la mencionadas recurrentes, en su condición de Administración expropiante y beneficiaria de la expropiación y por Don Juan Manuel , en su condición de expropiado, en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 19 de diciembre de 2006 (expediente NUM002 ), por el que se fijaba en la cantidad de 784.036,36 €, el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 , de la Unidad de Actuación 4.33, denominada "La Vinyota", del referido Municipio.

La sentencia de instancia desestima los recursos de la Administración y beneficiaria y, estimando en parte el del expropiado, anula el acuerdo de valoración y fija el justiprecio en la cantidad de 2.273.694,35 €, más el premio de afección.

SEGUNDO

El presente recurso de casación es sustancialmente idéntico a los que se han seguido ante esta Sala y Sección 1097/2011, de 18 de diciembre de 2013; 1092/2011, de 11 de diciembre de 2013; 1095/2011, de 11 de diciembre de 2013 y 1098/2011, de 10 de diciembre de 2013, este último con el que guarda mayor identidad al interponer también el recurso solo por la Administración expropiante y beneficiaria. La Sala ha de estar a lo ya declarado en las mencionadas sentencias y en este sentido es necesario comenzar por recordar que las actuaciones expropiatorias se desarrollaron en el marco de la ejecución de las determinaciones de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Mollet del Valles, aprobada definitivamente el 9 de enero de 2004. El Planeamiento previó delimitó una unidad de actuación ("La Vinyota") a ejecutar por el sistema de expropiación con la finalidad de construir viviendas sujetas a algún régimen de protección. Esta expropiación se tramitó por el procedimiento de tasación conjunta.

La finca expropiada se clasificaba como suelo urbano no consolidado. La superficie total del suelo del ámbito es de 184.554,11 m2, de los cuales: 74.454,94 m2 pertenecen al Ayuntamiento (26.749,71 m2 correspondientes viales equipamientos) y 47.705,23 m2 a otras Administraciones Públicas (13.464,38 a las carreteras del Estado y 34.240,85 a la Generalitat de Cataluña).

La edificabilidad total de la unidad de actuación es de 55.313,42 m2 de techo de los que 64,18% se destina a usos residenciales (viviendas sujetas a algún régimen de protección) y el restantes 35,82% a usos terciarios.

El Jurado partió de un índice de edificabilidad de 0,5 m2t/m2s y ante la inexistencia de valores catastrales, calculó el valor de repercusión del suelo por el método residual ( art. 28.4 de la Ley 6/1998 ) considerando por lo que respecta a los usos residenciales el valor de las viviendas de protección oficial.

En la instancia se cuestionaron diversos aspectos del justiprecio alcanzado:

  1. El expropiado cuestionó el aprovechamiento tomado en consideración por el Jurado (0,5 m2t/m2), en cuanto referido tanto a los usos residenciales como terciarios, por entender que este aprovechamiento no tenía la consideración de lucrativo y, que debía atenderse, según el art. 29 de la Ley 6/1998 , al aprovechamiento medio del entorno de la finca que cifraba en 1,3259 m2t/m2s.

  2. Por lo que se refiere a la aplicación del método residual, no existió controversia sobre la inexistencia de valores catastrales, por lo que la determinación del valor de repercusión del suelo se obtuvo por el referido método.

La discrepancia entre las partes surge al tiempo de calcular el valor de repercusión, pues la expropiada consideraba que se debió utilizar el precio de venta de las viviendas libres y no el de viviendas sujetas a protección oficial, entendiendo aplicables unos costes de urbanización inferiores a los del Jurado. El Ayuntamiento de Mollet del Valles y la beneficiara de la expropiación consideraban, sin embargo, que el Jurado había tomado en consideración un valor del suelo urbanizado equivocado, al entender que este era 400,71 €/m2 cuando, a su juicio, el valor del suelo urbanizado debería de ser 326,11 €7m2.

Por otra parte, tanto la Administración expropiante como la entidad beneficiaria de la expropiación sostienen que los costes de urbanización utilizados por el Jurado no estaban justificados, tomando en consideración unos costes inferiores a los que realmente correspondía apreciar.

La sentencia de instancia resolvió en los siguientes términos: Por lo que respecta al aprovechamiento urbanístico aplicable, desestimó la tesis de la parte expropiada, apreciando que el artículo 29 de la Ley 6/1998 no resultaba de aplicación y confirmó el aprovechamiento aplicado por el Jurado (fundamento jurídico segundo); por lo que respecta al valor residual del suelo, la sentencia consideró que el Jurado había incurrido en un error al utilizar un valor de repercusión del suelo urbanizado diferente del que consta en el proyecto de expropiación. Pero consideró que el valor de repercusión del suelo que figuraba en el proyecto de expropiación no podía ser acogido ya que se partió del precio de las viviendas de protección oficial cuando, a juicio de la Sala, debería tenerse en cuenta el valor de las viviendas de renta libre referida a la edificabilidad de los usos residenciales, y no de la edificabilidad total de la unidad de actuación, por lo que estimó en este punto el recurso del expropiado; y por lo que respecta a los costes de urbanización desestimó las alegaciones de la Administración expropiante y de la beneficiaria de la expropiación (fundamento jurídico cuarto).

La sentencia anuló el Acuerdo del Jurado y fijó como justiprecio de la finca en la cantidad que ya no es conocida.

TERCERO

El recurso del Ayuntamiento expropiante se interpone por dos motivos, los dos por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Por el primero de ellos se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 2.2 º y 28.1 º y 4º de la Ley 13/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta en el escrito de interposición, pues la sentencia determinó que el valor de repercusión a tener en cuenta en el cálculo de justiprecio de la finca expropiada debía efectuarse por el método residual, pero partiendo del valor en venta de la viviendas de renta libre, mientras que el Ayuntamiento sostiene que es preciso aplicar el valor en venta de las viviendas de protección pública. Es el planeamiento urbanístico el que determina que todas las viviendas de la unidad de actuación "La Vinyota" deben estar sometidas a algún régimen de protección pública, por lo que, conforme dispone el art. 28 de la ley 6/1998 , tanto el aprovechamiento como el valor de repercusión deben estar referidos al ámbito de gestión que en este caso, y para esta unidad de actuación se fija en 0,5 m2t/m2s y con un 64,18% del techo total destinado a viviendas de protección pública. Considera que para el cálculo del valor por el método residual no se podía tener en consideración el valor en venta de las viviendas de renta libre sino el de viviendas de protección oficial, y la sentencia se aparta de esta consideración (fundamento jurídico tercero) cuando afirma que "no debe atenderse a cual sea el mercado a cuya finalidad atiende el Plan que motiva la expropiación sino el realmente existente en el ámbito con el que se compara la finca, pues en estas circunstancias, de lo que se trata es de determinar una muestra representativa de los precios de los inmuebles comparables al que se valora y no a la aplicación de un determinado mercado de vivienda" . A su juicio, no es aceptable que la sentencia no tome en cuenta el aprovechamiento aplicable al ámbito de gestión.

El segundo de los motivos del recurso municipal, también acogido al error "in iudicando" , como ya se dijo, denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 28.5 y 30 de la Ley 6/1998 , al calcular los gastos de urbanización aplicables, pues es voluntad del legislador que todos los gastos de urbanización sean deducidos del valor obtenido por aplicación de los valores de repercusión. Si son los propietarios y solamente ellos quienes deben hacer frente a todos los gastos de urbanización, para efectuar dicho cálculo únicamente puede utilizarse la superficie que sea la suma de las superficies de la fincas que tienen aprovechamiento lucrativo mientras que la sentencia, en su fundamento jurídico cuarto, considera que los gastos de urbanización para el caso en que se ejecuten operaciones de reforma, renovación o mejora se debe realizar, tal y como señaló el Jurado, dividiendo el coste total de los gastos por la superficie total del ámbito y no solo por la superficie con aprovechamiento lucrativo.

Por lo que se refiere al recurso de la beneficiaria, también se funda en dos motivos, los dos también por la vía de error "in indicando" del artículo 88.1º d) de la Ley Jurisdiccional denunciando la infracción, en cada uno de ellos de los mismos preceptos que en el recurso municipal.

En el primero de los motivos se denuncia la infracción de los artículos 2.2 y 28,1 º y 4º de la Ley 6/1998 por cuanto la sentencia impugnada para fijar el valor de repercusión por el método residual partió del valor de mercado de las viviendas de renta libre. A juicio de esta parte, al igual que es necesario utilizar el aprovechamiento concreto que el planeamiento urbanístico atribuya al ámbito de gestión, para calcular el valor del producto inmobiliario a tomar en consideración para aplicar el método residual hay que acudir a las previsiones del planeamiento urbanístico aplicable, esto es, al valor en venta de las viviendas sometidas a protección pública.

El segundo de los motivos denuncia la infracción de los artículos 28.5 y 30 de la Ley 6/1998 al calcular el coste unitario de urbanización por metro cuadrado. Se considera que el cálculo del valor unitario del suelo por el método residual deben tener en cuenta el importe de los gastos de urbanización de la totalidad de la unidad de actuación, pero no se podía tomar en consideración la totalidad de la superficie de la unidad sino que es preciso deducir la superficie correspondiente a los terrenos que ya eran de titularidad pública ni son susceptibles de aprovechamiento alguno. A tal efecto, alega que consta en el procedimiento el informe del Jefe Técnico de la Oficina de Planeamiento del Ayuntamiento de Mollet del Valles que acredita que en esta unidad de actuación existen terrenos destinados a viales, equipamiento y espacios libres de titularidad municipal, otros que son propiedad de la Demarcación de Carreteras del Estado (dominio público de la autopista AP-7) o de la Generalitat de Cataluña (dominio público de la carretera C-17). Por todo ello, considera que de la superficie total de la unidad de actuación (184.846,58 m2) hay que deducir 74.747,40 m2, por lo que la superficie restante de la unidad de actuación que ha de ser tomada en consideración a tales efectos debe ser de 110.099,18 m2. Todo ello determinaría que los gastos de urbanización se obtendría de la operación consistente en dividir el total de los gastos de urbanización del sector (11.824.446,27 €) entre la superficie computable (110.099,18 m2) lo que le da como resultado unos gastos de urbanización de 107,40 €/m2, frente a los 63,97 €/m2 tomados en consideración por el Jurado, y confirmado por la sentencia, al haber tomado en consideración para calcular dichas gastos los correspondientes a los terrenos de la unidad de actuación que ya eran de titularidad pública y los afectos a sistemas.

CUARTO

Los motivos primeros tanto del recurso de la Administración expropiante como de la beneficiaria, son de todo punto coincidente, ambos están articulados por la vía del error "in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional y denuncian que la sentencia de instancia vulnera los artículos 2.2 y 28, párrafos primero y cuarto, de la antes mencionada Ley de Valoraciones de 1998 , así como la jurisprudencia que los interpreta.

Tanto el Ayuntamiento expropiante como la entidad beneficiaria de la expropiación consideran que en la aplicación del método residual debe partirse del valor en venta de las viviendas de protección pública, y no el valor en venta de las viviendas de renta libre, pues el Planeamiento urbanístico aplicable determina que todas las viviendas de la unidad de actuación "La Vinyota" deben estar sometidas a algún régimen de protección pública (64,18% del techo total destinado a viviendas de protección pública). A juicio de estas partes, al igual que es necesario utilizar el aprovechamiento concreto que el planeamiento urbanístico atribuya al ámbito de gestión, también hay que acudir a las previsiones del Planeamiento para calcular el valor del producto inmobiliario que se aplica en el método residual, por lo que ha de partirse del valoren venta de viviendas sometidas a protección pública.

Acierta la sentencia de instancia cuando afirma, en su fundamento de derecho tercero, apartado quinto, que "... Este mismo Tribunal ha dicho ya en anteriores resoluciones (sentencias de 22.5.08 y 20.2.09 , entre otras), que no debe atenderse a cuál sea el mercado a cuya finalidad atiende el Plan que motiva la expropiación, sino el realmente existente en el ámbito con el que se compara la finca, pues en estas circunstancias, de lo que se trata es de determinar una muestra representativa de los precios de los inmuebles comparables al que se valora, y no a la aplicación lineal de un determinado mercado de vivienda, sin que tampoco deba atenderse a una proporción imperativa de vivienda de protección oficial en base a la Ley 2/2004, como parece llevar a cabo el perito Sr. Victorino en su opción B, invocando una situación estándar, pues las previsiones de reservas que se contienen en dicha norma son una directriz dirigida al planificador y no una norma de valoración, valoración que debe atender, por razones cronológicas en este caso, a los criterios de la Ley 6/1998.

Por ello, debemos referir el valor en venta residencial a vivienda libre, tal como postula en su demanda el expropiado, y al respecto, la pericial judicial practicada por el perito Sr. Victorino y las dos periciales que se han extendido al presente procedimiento coinciden en fijar como valor correspondiente a vivienda libre para el año 2005 el de 3.175 euros/m2."

Este Tribunal ha destacado que la posibilidad de acudir a los precios para Viviendas de Protección Oficial solo es posible cuando por la situación existente no es posible atender a valores en venta correspondientes a la zona o área, pues como dice la sentencia de 26 de octubre de 2005 "... la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados" . En el mismo sentido, tal y como indica dicha sentencia o las de 23 de mayo de 2000 y 20 de junio de 2007 , cuando se trata de suelo urbanizable y no se disponga de fuentes fiables que permitan obtener el precio de mercado del producto inmobiliario, antes de utilizar cifras meramente especulativas, resulta más adecuado valerse de los índices objetivos fijados oficialmente para esa clase de viviendas. Es decir, se trata de un método subsidiario que viene a solventar aquellos casos en los que no se cuenta con valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad, para evitar la obtención de resultados especulativos o desproporcionados, pero su utilización no está vinculada al destino previsto por el Planeamiento.

Las partes confunden los criterios para fijar el aprovechamiento urbanístico aplicable con el precio de partida para hallar el valor del suelo por el método residual. El aprovechamiento ha de ser el fijado en la unidad de actuación, pero el valor del suelo por el método residual debe partir del valor de vivienda de venta libre y no del valor de vivienda de protección oficial, aunque este sea el destino fundamental previsto por el planeamiento en esa unidad de actuación. A tal efecto, este Tribunal en su sentencia de 21 de Octubre del 2013 (recurso 5045/2011 ) ha tenido ocasión de señalar que "... según jurisprudencia iniciada con la sentencia de 5 de febrero de 1994 (casación 120/92 , EJ 4), continuada en las de 12 de mayo (casación 554/92 , EJ 2 ) y 18 de junio (casación 281/92, FJ 4) del mismo año y consolidada por las de 29 de octubre de 2004 (casación 5641/00 , segundo EJ 5), 25 de octubre de 2006 (casación 8163/03 , EJ 4), 11 de octubre de 2007 (casación 6096/03, FJ 5 ) y 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07 , FJ 2), para calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual, debe partirse del precio de venta en el mercado libre, resultando inadecuado acudir al tasado de las viviendas de protección oficial, señalando las de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3912/05) y 15 de diciembre de 2008 (rec. 5506/05), que «si ello no fuera así, la valoración de terrenos de similares características variaría considerablemente en función de un dato tan aleatorio - por no decir puramente discrecional- como que el área donde se encuentren sea destinada a la construcción de viviendas protegidas, en lugar de viviendas libres. Sería contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política social, como son las destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial se realizaran a costa únicamente de los antiguos dueños de los terrenos donde han de ubicarse dichas viviendas protegidas»".

Se desestima el motivo primero del Ayuntamiento de MolIet del Vallès y el primer motivo planteado por la entidad "Promoción del Suelo Municipal de MolIet, S.L.".

QUINTO

También los dos motivos segundos de los recursos de la Administración y beneficiaria son coincidentes y, por la misma vía casacional que el anterior, denuncian que la sentencia vulnera los artículo 28.5 º y 30 de la ya mencionada Ley de Valoraciones .

En la fundamentación de los motivos lo que se viene a sostener es que la sentencia de instancia infringe los mencionados preceptos desde el momento en que para calcular el valor de repercusión y reducir el valor del producto inmobiliario contempla, entre otros, los gastos de urbanización. En este sentido se considera que los gastos totales de la urbanización de todo el Sector (11.824.446,27 €) ha de aplicarse, no como considera la sentencia, sobre la totalidad de la superficie del Sector (184.846 m2), de donde resulta una imputación unitaria de 63,97 €/m2; sino sobre la superficie con aprovechamiento urbanístico (110.099,17 €), lo que supone una imputación de 107/40 €/m2.

Suscitado el debate en la forma expuesta no existe controversia entre las partes en que han de deducirse los gastos de urbanización. Ahora bien, tanto la Administración expropiante como la beneficiaria de la expropiación sostienen que para calcular tales gastos, no se podía tomar en consideración la totalidad de la superficie de la unidad, sino que es preciso deducir la superficie correspondiente a los terrenos que ya eran de titularidad pública o no son susceptibles de aprovechamiento alguno, al igual que para calcular el aprovechamiento urbanístico se han deducido los terrenos sin aprovechamiento lucrativo. A su juicio, los gastos de urbanización se obtendría de la operación consistente en dividir el total de los gastos de urbanización del sector (11.824.446,27 €) entre la superficie computable (110.099,18 m2) lo que le da como resultado unos gastos de urbanización de 107,40 €/m2, frente a los 63,97 €/m2 tomados en consideración por el Jurado, y confirmado por la sentencia, al haber tomado como base de cálculo de dichos gastos los terrenos de la unidad de actuación que ya eran de titularidad pública y los afectos a sistemas.

La sentencia, en su fundamento jurídico cuarto aborda la cuestión en los siguientes términos: "Resta por examinar la deducción por gastos de urbanización. Tanto la administración expropiante como la beneficiaria estiman que el cálculo debe efectuarse dividiendo el coste total, 11.824.446,27€ no sobre la totalidad de la superficie del ámbito, 184.846,58 m2, sino exclusivamente sobre la superficie privada, 110.099,18 m2, esto es, excluyendo aquellos suelos públicos, pues así también calcula el Jurat el correspondiente aprovechamiento.

El cálculo del aprovechamiento, entendido como la suma de usos y edificabilidad, debe limitarse a aquel que sea susceptible de aprovechamiento privado, esto es, el denominado lucrativo, pues la superficie que no es susceptible de apropiación y por tanto de obtención de rendimiento para el particular carece de aprovechamiento en el sentido urbanístico. Por su parte, los gastos de urbanización deben deducirse según las prescripciones del art. 30 de la Ley 6/98 ; esto es, para el caso como el que nos hallamos, en que se ejecuten operaciones de reforma, renovación o mejora, los costes de tales operaciones, que afectan a toda la superficie de la UA y no sólo a los terrenos con aprovechamiento lucrativo. Por tanto, la correlación de los métodos de cálculo que se postula no debe darse, por ser conceptos diferentes.

En consecuencia, el cálculo que lleva a cabo el Jurado, dividiendo el coste total de los gastos por la superficie total del ámbito, resulta correcta.

Tiene razón la sentencia de instancia cuando afirma que el método para calcular el aprovechamiento urbanístico no guarda relación alguna con la forma en la que se han de calcular los gastos de urbanización, puesto que son elementos heterogéneos no comparables.

Sentada esta distinción, la cuestión planteada radica en determinar si los gastos de urbanización han de ser soportados tan solo por los propietarios de la unidad de actuación con aprovechamiento lucrativo o también han de participar las Administraciones titulares de terrenos de titularidad pública afectos a dotaciones públicas o sistemas incluidos en dicha unidad. Y para ello es preciso señalar que las STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 5 de marzo de 2007 (recurso 5813/2004 ), reiterada en STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 18 de septiembre de 2009 (recurso 3024/2005 ), al tratar la obligación de los propietarios de suelo urbanizable de costear o ejecutar la urbanización del sector o ámbito correspondiente contenida en el artículo 18.6 de la Ley 6/1998 (obligación que se contiene en similares términos se contiene para los propietarios de suelo urbano no consolidado en el artículo 14.2.e) de dicha norma ) ha señalado "Si la filosofía de la Ley fuera que la urbanización se entregue completa por los interesados a la Administración, carecería de sentido la previsión del inciso final del número 4 de su artículo 18, conforme al cual, la legislación urbanística autonómica podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan al suelo en que se concreta la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento del sector o ámbito. Y por lo que hace al otro argumento, referido a que la norma no distingue, sólo sería relevante si el concepto jurídico-urbanístico de «obras de urbanización», que es al que se refiere el número 6 del repetido artículo 18, tuviera en sí mismo un sentido tan amplio que obligara a hacer la distinción que la Sala de instancia echa en falta. Pero no lo tiene, pues en nuestro ordenamiento urbanístico ese concepto jurídico de «obras de urbanización» alude tan solo a aquellas cuya finalidad u objeto es, simplemente, dotar a un terreno de los servicios e infraestructuras fijados en el planeamiento o, en su defecto, en la legislación urbanística, para que adquiera la condición de solar (concepto, el dado, que no parece que la Ley 6/1998 olvide o pretenda desconocer, pues en línea con él está lo que expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley en el penúltimo párrafo de su apartado 3, y lo que expresa la propia Ley en su artículo 30 ). Pero, como parece claro, la adquisición de esta condición de solar no está supeditada a la urbanización y ejecución de aquello en qué consisten los sistemas generales, constituidos por los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio; por lo que, cuando aquel número 6 del artículo 18 se refiere al deber de urbanización, no era necesario, para no atribuirle el sentido que le otorga la Sala de Instancia, que excluyera expresamente la urbanización de los sistemas generales" .

Y más adelante se añade que "... sobre el alcance del deber de urbanización, pues si el concepto de este deber es el antes dado y si la obligación impuesta a los propietarios de un sector o ámbito de costear o ejecutar las obras de urbanización no alcanzaba a los sistemas generales que estén al servicio de la ciudad entera [ver en este sentido, y por todas, las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 17 de noviembre de 1997 , 6 de mayo de 1998 , 14 de abril de 2000 , 17 de mayo de 2000 o 15 de octubre de 2002 , leyéndose en el fundamento de derecho tercero de la segunda de ellas que conforme al artículo 122.1.a) de dicha Ley (la del Suelo de 1976 ), los costes de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios son los que por ser de interés para el sector o área de actuación de que se trate están previstos en los planes y proyectos redactados para la urbanización del mismo, no los de implantación de los sistemas generales, que responden a la necesidad de proporcionar los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio ( artículo 26 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ), que producen un beneficio general a la colectividad, difícilmente concretable en sujetos particulares, y que, en consecuencia, han de ser asumidos por la Administración que se haga cargo de su ejecución], claro parece que una norma cuyo significado fuera el de modificar de modo tan relevante, ampliándolo, aquel sentido constante y uniforme, lo hubiera dicho con la nitidez necesaria, no limitándose a imponer un deber, el de costear o ejecutar la urbanización, cuyo alcance no era más que el que era" .

La aplicación de esta jurisprudencia al presente litigio exige tomar en consideración los siguientes datos con relevancia para el caso que nos ocupa: de la superficie total del ámbito de actuación (184.554,11 m2), 74.454,94 m2 pertenecen al Ayuntamiento (26.749,71 m2 correspondientes viales y equipamientos) y 47.705,23 m2 a otras Administraciones Públicas (13.464,38 m2 a carreteras del Estado y 34.240,85 m2 a la Generalitat de Cataluña). Como fácilmente se advierte, una gran parte del terreno delimitado por esta unidad de actuación está destinado a dotaciones públicas, muchas de ellas con trascendencia supramunicipal pertenecientes a varias Administraciones públicas, por lo que el cálculo de los gastos de urbanización de esta unidad de actuación debe hacerse dividiendo el coste total de los gastos por la superficie total del ámbito, pues si se dividiera únicamente por la superficie correspondiente a los propietarios de suelo con aprovechamiento lucrativo, tal y como pretenden la Administración expropiante y la beneficiaria de la expropiación, los particulares estarían soportando, de forma exclusiva, los gastos de urbanización de una gran cantidad de infraestructuras, muchas de ellas ajenas a la unidad y destinadas a sistemas generales de carácter supramunicipal que reporta un beneficio general a la colectividad y que también deben ser soportados por la Administración.

La conclusión de lo expuesto es que deben desestimarse los dos motivos examinados y, con ellos, de la totalidad de los recurso.

SEXTO

La desestimación íntegra de los presentes recursos de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a las partes recurrentes, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 1109/2011, promovido por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOLLET DEL VALLÉS y por la mercantil "PROMOCIÓN DEL SUELO MUNICIPAL DE MOLLET, S.L.", contra la sentencia 801/2010, de 1 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, en el procedimiento 42/2007, con imposición de las costas a las partes recurrentes, hasta el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

1 sentencias
  • STSJ Cantabria 62/2020, 24 de Enero de 2020
    • España
    • 24 Enero 2020
    ...irracional. Por lo que, fuera de estos excepcionales supuestos, deberá prevalecer sobre cualquier otra, al ser más objetiva que aquella ( SSTS 21-1-2014, 24-9-2013, 19-3-2013, 28-1-2013 y 25-3-2009, entre - Es precisamente esta máxima la que, en este supuesto, nos permite expresar nuestra c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR