STS 817/2013, 27 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución817/2013
Fecha27 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villareal.

El recurso fue interpuesto por Gema y Raúl , representados por la procuradora Teresa Castro Rodríguez.

Es parte recurrida Torcuato , representado por el procurador Isidro Orquín Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador José Luis Gil Mondragón, en nombre y representación de Torcuato , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villareal, contra Gema y Raúl , para que se dictase sentencia:

    "por la que:

    a) Se declare que las declaraciones efectuadas por los demandados que han sido objeto de cita y mención en los hechos de la demanda, y que aparecen en los documentos acompañados, son constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Torcuato , el que han vulnerado.

    b) Se condene a los demandados, en forma conjunta y solidaria, a publicar, a su costa, el texto íntegro de la sentencia que recaiga en los presentes autos, en los siguientes medios de comunicación: El Pais, El Mundo, ABC, La Razón, Levante, La Verdad, Información de Alicante, Las Provincias, así como en los programas "Hoy por Hoy" y "Hora 25" de la Cadena Ser, y en Radio Elda Ser, Radio Vivir, Cable World y Tele Vivir.

    c) Se condene a los demandados, en forma conjunta y solidaria, a pagar al demandante la suma de cuarenta mil (40.000) euros, en concepto de indemnización por los perjuicios y daños morales sufridos.

    d) Se condene a los demandados, al pago de las costas procesales que se causen.".

  2. La procuradora Ana Serrano Calduch, en representación de Gema y Raúl , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas al actor.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 3 de Villareal dictó Sentencia con fecha 15 de septiembre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Torcuato contra Dña. Gema y D. Raúl , se declara la existencia de una vulneración del derecho al honor de D. Torcuato por las declaraciones relativas al mismo vertidas por Dña. Gema y D. Raúl en la rueda de prensa celebrada en Elda el día 10 de junio de 2003, que fueron recogidas dicho día en la cadena Ser, en sus programas Hoy por hoy y Hora 25, además de por los informativos de Antena 3 Televisión, las televisiones Tele-Vivir y Cable Word y emisoras de radio locales (Radio Elda-Ser, Radio Vivir) y de las que se hicieron eco el día 11 de junio de 2003 los diarios EI Mundo, La Verdad, Las Provincias Alicante, Información, Levante, Las Provincias, Valencia, y EI País, así como por las declaraciones relativas al mismo vertidas por Dña. Gema el día 11 de junio de 2003, recogidas en los diarios EI País, Las Provincias e Información de fecha 12 de junio de 2003, las realizadas el día 12 de junio de 2003 y recogidas el día 13 de junio de 2003 en los diarios La Verdad, EI País y Las Provincias, las recogidas en el comunicado de la agencia Efe de 1 de julio de 2003 y las realizadas el día 2 de julio de 2003 publicadas en la edición digital del diario La Verdad, condenando conjunta y solidariamente a los demandados a publicar, a su costa, el encabezamiento y la parte dispositiva de esta sentencia en los diarios EI País, el Mundo, Abc, La Razón, Levante, La Verdad, Información de Alicante, Las Provincias, así como en los programas Hoy por Hoy y Hora 25 de la cadena Ser y en Radio Elda Ser, Radio Vivir, Cable World y Tele Vivir y a abonar a D. Torcuato en concepto de indemnización por daños morales la suma de cuarenta mil (40.000.-) euros. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Gema y Raúl .

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, mediante sentencia de 6 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Gema y don Raúl contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villarreal en fecha quince de septiembre de dos mil diez , en autos de juicio ordinario seguidos con el número 338 de 2004, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida e imponemos a la parte recurrente las costas de la alzada. Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  5. La procuradora Ana Serrano Calduch, en representación de Gema y Raúl , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Castellón, sección 3ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 20.1 a) de la Constitución Española , en relación con el derecho a la libertad de la información del art. 20.1 d) de la Constitución Española .".

  6. Por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2011, la Audiencia Provincial de Castellón, sección 3ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como para recurrente Gema y Raúl , representados por la procuradora Teresa Castro Rodríguez; y como parte recurrida Torcuato , representado por el procurador Isidro Orquín Cedenilla.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha de 10 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Gema y D. Raúl contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo nº 58/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario en protección de derechos fundamentales nº 338/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Villareal.".

  9. Dado traslado, la representación procesal de Torcuato presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Los demandados, Gema , concejala del Partido Socialista en la localidad de Elda, y su padre Raúl , en rueda de prensa celebrada días después de las elecciones municipales y autonómicas (el día 10 de junio de 2003), realizaron las siguientes declaraciones:

    "Se me ha hecho una oferta para que bien o me pase al grupo mixto con la Concejalía que yo quiera, porque la oferta es esa, con la Concejalía que yo quiera, con mi padre liberado o bien si no me gusta ver la cara de mis ex compañeros en este caso, que me hicieran mala cara, que no pudiera yo vivir aquí, en el pueblo, no pudiera soportar la vergüenza, podría trabajar en la Universidad de profesora y a mi padre ya le buscarían otra cosa. Esta oferta hay que decir que está en firme. La recibimos ayer al mediodía desde Valencia, concretamente por boca de Torcuato . Y en fin, decir que nos sentimos muy ofendidos por el simple hecho de que se haya pensado en nosotros como personas que en algún momento podemos pensar en dejar nuestra ideología, nuestras ideas, nuestros compañeros, nuestro compromiso, por un puesto de trabajo. No es así, vamos a ver, yo tengo dignidad, cosa que en el Partido Popular no tienen y no han visto de cerca en su vida. Y no descartamos el hecho de que una vez hayamos reunido todas las pruebas, denunciar judicialmente. De todas maneras, me gustaría recalcar que no estamos en el mercado en este momento. Que piensen si ellos tienen a alguien dentro del mercado, que nos consta que sí, y que se dediquen a hacer política, que hace mucho tiempo que no se dedican a ello. En la conversación telefónica nos constaba que era él, pero, en fin, ya se cuidan. Tontos no son, a lo mejor vergüenza no tienen, pero tontos no son. ¿Me entiendes? De hecho estamos reuniendo nuevas pruebas. Si las tuviéramos ya, que os conste que ya estaríamos en el juzgado, pero, en fin, no se descarta la idea".

    Cuando fueron preguntados si su interlocutor se había identificado como Raúl , contestó literalmente: "Dijo soy un amigo del CDS que en cierta ocasión estuvimos juntos, que yo era el representante de cierta provincia y todas esas cosas que, es lo que... en el momento en que yo estaba en el CDS representando a mi partido en el lugar en que estábamos las personas que estábamos. Allí éramos las que éramos, y no había otras. Entonces, claro, no cabe más posibilidades, desde luego, Isidoro no era. Allí no estaba. Estaba quien estaba, y quien estaba era esa persona".

    Estas declaraciones fueron reiteradas después los días 11 de junio y 2 de julio de 2003 y recogidas por varios medios de comunicación audiovisual, radiada y escrita.

    En esa época, Torcuato era diputado en las Cortes Valencianas y portavoz del Grupo Popular, así como coordinador en el ámbito autonómico de la campaña electoral del mismo partido político.

  2. Torcuato interpuso una demanda de protección del derecho al honor contra Gema y Raúl , en la que alegaba que en las referidas declaraciones los demandados le acusaban, faltando a la verdad, de intentar comprar su voluntad política y su voto en el pleno municipal de constitución del Ayuntamiento de Elda que tendría lugar pocos días después de las elecciones. Con base en lo anterior solicitaba que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor y que se condenase a los demandados conjunta y solidariamente a indemnizar al demandante en la cantidad de 40.000 euros por los daños morales causados, así como a la publicación del texto íntegro de la sentencia y al pago de las costas procesales.

  3. La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y declaró que las manifestaciones efectuadas por los demandados en la rueda de prensa celebrada en Elda el día 10 de junio de 2003, recogidas luego por varios medios de información audioviosual, radiada y escrita, y reiteradas en lo esencial en días posteriores, constituyeron una vulneración del derecho al honor del demandante y les condenó al pago de una indemnización de 40.000 euros, a la publicación del encabezamiento y el fallo de la sentencia, y al pago de las costas procesales.

  4. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso al concluir que en la colisión del derecho al honor y las libertades de expresión e información debe prevalecer, en el caso concreto, el primero. Se fundó, en síntesis, en que: a) si bien es cierto que dar publicidad a unos hechos que de ser ciertos constituirían una actividad que puede calificarse de corrupción política tiene un innegable interés público, no lo es menos que, en la medida que menosprecian la fama y el honor del demandado, diputado en las Cortes Valencianas y portavoz del Grupo Popular, así como coordinador en el ámbito autonómico de la campaña electoral del mismo partido político en la fecha de los hechos, su difusión requiere que los mismos sean veraces, lo que en el caso que nos ocupa no se cumple, ya que la versión de los demandados no resulta corroborada ni contrastada; b) no cabe invocar la doctrina del reportaje neutral y, en todo caso, esta beneficiaría a los medios de comunicación que difundieron las manifestaciones que los demandados hicieran en rueda de prensa, pero no a estos; c) los demandados pese a tener ocasión de desmentir sus primeras afirmaciones cuando se cercioraron de no poder probarlas no lo hicieron.

    Esta sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por los demandados, Gema y Raúl .

    Formulación y resolución del único motivo de casación

  5. Formulación del único motivo. El motivo "denuncia la vulneración del derecho a la libertad de expresión del art. 20.1 a) de la Constitución Española , en relación con el derecho a la libertad de información del art. 20.1.d) de la Constitución Española

    El motivo se funda, en síntesis, en que el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida no es correcto ya que las manifestaciones objeto de este procedimiento no contienen solo elementos informativos sino también valorativos, siendo difícil delimitar unos y otros, especialmente cuando los declarantes no son periodistas y sus declaraciones están llenas de opiniones y valoraciones amparadas en la libertad de expresión que en este caso se ve reforzada por la condición de figuras políticas sujetas a control y crítica. Estima que en dicha rueda de prensa se hace una denuncia valorativa al transfugismo y se atribuye al demandante haber hecho a los demandados una oferta para comprar su voluntad política y su voto en el pleno municipal de constitución del Ayuntamiento de Elda que tendría lugar pocos días después. Alega que la sentencia recurrida no diferencia la conducta de los demandados en atención a su participación, ya que la demandada se limitó a dar cuenta de una información que le había transmitido su padre a modo de reportaje neutral, para después, a partir de dicha información, proferir opiniones sobre su actitud y conducta frente a los hechos objeto de la información. El demandado fue testigo directo del ofrecimiento, que identifica al demandante como emisor de la oferta y suministra una información a su hija a partir de las afirmaciones vertidas por el Sr. Plácido , amigo y persona de su confianza, siendo una cuestión de credibilidad. De ahí que el recurso concluya que la sentencia recurrida sostiene unos criterios relativos a la diligencia del profesional y a la veracidad no acordes con los criterios jurisprudenciales de manera que en el juicio de ponderación que realiza erróneamente prevalece el derecho al honor sobre la libertad de información y de expresión.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  6. Jurisprudencia sobre la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información. Para resolver el presente recurso conviene tener presente la jurisprudencia sobre la colisión entre estos derechos fundamentales.

    El art. 20.1.a ) y d) CE , en relación con el art. 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ). La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero ; 77/2009, de 23 de marzo ).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El art. 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, al considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Según reiterada jurisprudencia «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad» ( SSTS 86/2010, de 16 de febrero y 349/2010, de 1 de junio ).

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , 52/2002, de 25 de febrero , y 51/2008, de 14 de abril ). En cuanto a su contenido, este derecho protege frente a atentados a la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero ), e impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio ).

    El derecho al honor, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    El conflicto entre uno y otro derecho, debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS 1089/2008, de 12 de noviembre ; 849/2008, de 19 de septiembre ; 65/2009, de 5 de febrero ; 111/2009, de 19 de febrero ; 507/2009, de 6 de julio ; 427/2009, de 4 de junio ; 800/2010, de 22 de noviembre ; 17/2011, de 1 de febrero ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  7. En este proceso se ha invocado la libertad de información y la libertad de expresión frente al derecho al honor. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista:

    i) La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de información y a la libre expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 170/2009, de 11 de marzo ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , 29/2009, de 26 de enero ).

    ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España ).

  8. La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; y SSTS 982/2000, de 25 de octubre , 241/2003, de 14 de marzo , 862/2004, de 19 de julio , 507/2009, de 6 de julio ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el art. 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 1148/1997, de 17 de diciembre (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud ( STC 50/2010 de 4 de octubre ). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero ). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992 ; 28/1996 ; 21/2000 ), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio ; y SSTS 247/2001, de 16 de marzo , 540/2001, de 31 de mayo , 1089/2008, de 12 de noviembre ). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 y STS 946/2008, de 24 de octubre ).

    iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende y adquirir un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el Tribunal Constitucional, la Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; y SSTS 100/2009, de 18 de febrero y 456/2009, de 17 de junio ). La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

  9. Desestimación del motivo de casación. La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones.

    En primer lugar, es necesario deslindar los derechos fundamentales en conflicto en el presente caso, pues los requisitos necesarios para que su ejercicio sea legítimo difieren, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, según se esté ante la libertad de expresión o el derecho de información. Un análisis de las declaraciones que efectuaron los demandados tanto en la rueda de prensa como en los días posteriores a esta, nos lleva a concluir que tenía por objeto exponer a la opinión pública unos hechos que ellos habían protagonizado y en los que se hallaba implicado el demandante, síndico-portavoz del grupo parlamentario Popular en las Cortes Valencianas, en cuanto era el que había intentado comprar la voluntad política de la Sra. Gema para que ésta diera su voto a favor del candidato del Partido Popular a la Alcaldía a cambio de una ventaja política o profesional. Luego se ofrecen más detalles de la oferta, se implica a otras personas y se matizan algunas de las afirmaciones que antes se hicieron, e incluyen después una serie de valoraciones y opiniones sobre los hechos narrados. En consecuencia, son aplicables a las informaciones las exigencias propias de los límites a que está sujeto el derecho a la información y, a las opiniones o juicios de valor, los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.

    El contenido de estas declaraciones, según el demandante, es injurioso, vejatorio y afrentoso ya que se le imputa un delito de tráfico de influencias, por lo que, en principio, constituye una intromisión ilegítima en el honor, que afecta tanto al aspecto interno de la inmanencia como al externo de la trascendencia o valoración social.

    Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se pone en conocimiento de la opinión pública determinados hechos, y la libertad de expresión, en tanto en cuanto se emiten opiniones y se efectúan comentarios o juicios de valor de contenido crítico sobre la persona y actuación del demandante.

    En segundo lugar, desde el punto de vista abstracto, como estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor del demandante y no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación al demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas. Es necesario aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática.

  10. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    i) El elemento del interés público y social del contenido de la rueda de prensa no ha sido cuestionado en este proceso. Las partes reconocen que la información y la crítica objeto de controversia tienen interés general tanto por la materia tratada como por las personas a quienes afecta. No hay duda que los hechos sobre los que se informa y son objeto de crítica afectan a personas que gozan de proyección pública, ya que ambos ostentan cargos de relevancia política. Desde el punto de vista de su objeto, resulta también incuestionable el interés de la sociedad en el conocimiento de los escándalos de corrupción política.

    En este aspecto, la libertad de información y de expresión debe prevalecer sobre el honor de la parte demandante dado el elevado interés público del asunto.

    ii) Si bien en las críticas o juicios de valor sobre la conducta del demandado y del partido político al que pertenece no opera el requisito de veracidad, no sucede lo mismo con la actuación que los demandados atribuyen al demandante y en las que se plasma una grave imputación delictiva, un intento de soborno para apoyar el acceso a la Alcaldía al candidato del PP y que, según declara la sentencia recurrida, no ha sido probado. Incluso fue negado expresamente por la persona que supuestamente medió para que eso sucediera, lo que supone un incumplimiento de este deber. La falta de veracidad de la información determina que decaiga el carácter prevalente de la libertad de información, dado el grado elevado de afectación que comporta esta circunstancia para el derecho al honor del demandante, no resultando tampoco amparada la crítica a esta información al realizarse por la misma persona que la genera de forma no diligente.

    iii) No hay duda de que la imputación de que el recurrido participó en una trama de corrupción política al intentar comprar votos de los representantes elegidos democráticamente en función de un ideario para apoyar al oponente o adversario político, sin ninguna prueba en tal sentido más que la declaración del que la hacía, tiene la gravedad suficiente en el caso examinado para invertir el carácter prevalente que la libertad de información ostenta.

    Supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Torcuato , merma su consideración pública y le hace desmerecer ante sus conciudadanos por la indudable gravedad de los hechos y su trascendencia social, de suerte que no existe la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la información atendido su contenido y finalidad, y el respeto al honor de la persona a la que se refiere la noticia que se daba, habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en detrimento del segundo.

    Del texto de la sentencia recurrida se pone de manifiesto que, si bien el contenido de las declaraciones afectaban negativamente al demandante, por ser dañosa para su honorabilidad e imagen pública, la razón por la que se condena a los demandados no radica en este punto, sino en la falta de veracidad de las informaciones a las que se ha hecho referencia. Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho al honor es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.

    En definitiva, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala, permiten llegar a la conclusión de que, al igual que se dijo en la sentencia recurrida, el derecho fundamental que debe prevalecer es el del honor del demandante, y no se aprecia en consecuencia la infracción alegada.

    Costas

  11. La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte que respectivamente interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Gema y Raúl contra la sentencia dictada en grado de apelación (rollo 58/2011), por la Audiencia Provincial de Castellón (sección 3ª), de fecha 6 de mayo de 2011 , que resuelve el recurso de apelación que se había interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villarreal el 15 de septiembre de 2010 (juicio ordinario núm. 338/2004).

Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto y la pérdida del depósito constituido.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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