ATS, 17 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 2 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 672/2011 seguido a instancia de Dª Consuelo contra COLEGIO SANTA APOLONIA S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Javier García Vidal en nombre y representación del COLEGIO SANTA APOLONIA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la nulidad del despido de la actora efectuado el 08/09/11 por causa productiva y organizativa. Consta que la demandante viene prestando servicios para el colegio demandado desde el 09/07/97, en base a un contrato fijo discontinuo a tiempo parcial; es Licenciada en Filología gallega impartiendo clases de griego y gallego a los grupos de ESO y Bachillerato; por sentencia firme de 14/07/11 , se confirma la dictada en la instancia el 03/01/11, en el sentido de mantener la declaración de nulidad del despido de 22/09/10; en el curso 2009/2010, en ESO- Bachillerato, el colegio contaba con 39 alumnos distribuidos en cuatro grupos, y la plantilla docente estaba formada por 16 profesores; en el curso 2010/2011, en ESO-Bachillerato, el colegio contaba con 31 alumnos distribuidos en tres grupos, no habiendo elegido ninguno de los alumnos la asignatura de griego, y la plantilla docente estaba formada por 18 profesores.

La Sala señala, en primer lugar, que la proximidad temporal entre la sentencia de 14/07/11 , que mantiene la nulidad de la decisión extintiva, y el despido ahora enjuiciado, resulta a efectos indiciarios evidente. A continuación, rechaza la existencia de la causa aducida en la carta de despido, al no haberse acreditado la causa productiva y organizativa puesto que, a pesar del descenso en el número de alumnos en el tramo ESO-Bachillerato (de 39 a 31), la plantilla de docentes se ha ampliado de 16 a 18 en el curso 2010/2011, y si tal incremento -como sostiene la parte recurrente- se debe a la existencia de un alumno con necesidades específicas, la alegada necesidad de amortizar el puesto de la actora carece a todas luces de justificación, pues la plantilla excluidas estas dos contrataciones, sigue siendo de 16 profesores, incrementada en dos por la existencia de necesidades nuevas. Añade que las razones aducidas en el acto de la vista por medio de informe económico resultan irrelevantes, toda vez que las mismas no fueron consignadas en la carta, y que, por otro lado, no se ha acreditado la menor cualificación de la demandante, pues si bien algunos profesores tenían doble titulación, no ocurre así con todos.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, solicitando la desestimación de la demanda en lo relativo a la nulidad del despido, y proponiendo para el contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25/10/10 (R. 2846/10 ), que declara improcedente el despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que el demandante trabajaba como profesor de primaria para el colegio ahora recurrente, desde el 16/09/99, en virtud de contrato de duración indefinida. Estuvo de baja por enfermedad común del 22/04/09 al 07/09/09. El 08/09/09 la empresa le notificó carta de despido objetivo por causas organizativas, técnicas y de producción. El Juzgado consideró que el despido era nulo por vulneración de derechos fundamentales, pero la Sala de suplicación lo califica de improcedente. A tal efecto, razona que si bien el trabajador reclamó cantidades por diferencias salariales mediante demanda de 17/04/09, ese reclamación se encontraba "sub iudice" en la fecha de la decisión extintiva y que va unida en el tiempo a una denuncia a la Inspección de Trabajo por parte de UGT, que tiene por objeto la misma cuestión de fondo, la cotización del trabajador por una jornada inferior. Y concluye que, destruida la apariencia de vulneración de derechos fundamentales, el despido es improcedente puesto con no se han acreditado la razones esgrimidas por la empresa para justificar la amortización del puesto del actor, ya que la disminución de alumnos en el centro no se ha correspondido con una reducción del número de aulas y, por tanto, se necesita el mismo número de profesores.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además, de diferir los presupuestos fácticos, las circunstancias temporales de acción-reacción de los litigios son también sustancialmente distintas, a los efectos de apreciar el acto de represalia empresarial en que consiste la vulneración de la garantía de indemnidad de la tutela judicial del trabajador. En el caso del pronunciamiento recurrido, tras recaer sentencia judicial firme el 14/07/11 que mantiene la declaración de nulidad del despido efectuado el 22/09/10, la empresa comunica la trabajadora un nuevo despido el 08/09/11; mientras que, en el supuesto del pronunciamiento referencial el trabajador reclamó cantidades por diferencias salariales mediante demanda de 17/04/09, y la empresa el 08/09/09 le notificó carta de despido objetivo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4/11/13, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier García Vidal, en nombre y representación del COLEGIO SANTA APOLONIA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 835/2013 , interpuesto por COLEGIO SANTA APOLONIA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 2 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 672/2011 seguido a instancia de Dª Consuelo contra COLEGIO SANTA APOLONIA S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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