ATS, 11 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 698/11 seguido a instancia de Dª Salvadora contra UNILIMP SERVICIOS, S.L., CLECE, S.A. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de octubre de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. José María Orellana Pizarro Ruiz de Elvira en nombre y representación de Dª Salvadora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de octubre de 2012 (rec 1988/12 ), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido interpuesta contra las empresas codemandadas.

Consta que la trabajadora prestó servicios para Clece SL desde el 1-7-10, con una antigüedad reconocida desde el 27-11-89, con la categoría profesional de limpiadora, con jornada de 39 horas semanales, en el centro de trabajo de la oficina del Catastro en Alicante. El 29-6-11 Unilimp Servicios SL notificó a la actora su subrogación parcial en el servicio con efectos del 1-7-11 y con una jornada semanal de 19 horas, siendo baja en la empresa Clece el 30-6-11. Unilimp Servicios SL contrató con la Administración la prestación del servicio de limpieza en las oficinas del Catastro en Alicante del 1-7-11 a 30-6-12. En el pliego de prescripciones técnicas se han minorado o reducido las condiciones, en particular, respecto al personal, jornadas y salarios. Clece SA proporcionó a Unilimp SL, el 10-6-11, la documentación precisa para la subrogación. El 13-4-11 Clece SA igualmente trasladó a la Delegación de Economía y Hacienda en Alicante la información relativa a la jornada que realizaban sus tres limpiadoras en el Catastro.

Por lo que ahora interesa, la cuestión debatida consiste en determinar si la actora ha sido objeto de un despido, como consecuencia de haber pasado de una jornada de 39 horas semanales con Clece a otra de 19 horas semanales con Unilimp, consecuencia de la reducción operada por la administración en la adjudicación de la contrata. La sentencia recurrida, en lo que ahora interesa, y con apoyo en STS 20/11/2010 , rechaza la posibilidad de la existencia de un despido parcial. Estima que Clece ha cumplido con todas las obligaciones que le impone el Convenio Coletivo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Alicante, por lo que no se le puede hacer responsable de despido alguno, además de que no aprecia voluntad extintiva alguna. Por otra parte, el citado convenio impone determinadas condiciones para la subrogación, entre ellas la vinculación a una determinada contrata y, en consecuencia, a las condiciones pactadas con la empresa principal, y queda acreditado que Unilimp, se subrogó en función de la reducción de jornada impuesta por la Administración. Por todo ello, se desestima la demanda.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación, denunciando infracción del art 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el convenio colectivo y la subrogación de contratas.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 2000 (R. 923/1999 ). En este caso el trabajador prestaba servicios por cuenta de la empresa Garda, SA, en las instalaciones de la empresa Endesa a la que aquélla realizaba las labores de vigilancia por contrata. La empresa cliente rescindió el contrato y pactó con la codemandada Prosegur, SA. si bien con una importante reducción en su objeto, pues de 42 trabajadores que requerían las labores concertadas con Garda, se pasó a 24 en la contrata con Prosegur. Garda comunicó al actor que pasaría a la plantilla de Prosegur, y ésta se negó a subrogar al trabajador, invocando la modificación del objeto de la contrata con Endesa. El trabajador, que estaba unido a Garda con contrato indefinido, fue cesado el mismo día en que Prosegur inició la actividad contratada, decisión que fue impugnada por despido. La sentencia de esta Sala estima el recurso de casación para la unificación de doctrina del trabajador y declara la improcedencia del despido, condenando a Garda y absolviendo a Prosegur. La sentencia razona que el actor estaba sujeto a Garda con contrato indefinido y que su duración no estaba vinculada a la de la contrata, declarando por ello su despido improcedente, y condena a Garda y no a Prosegur. Se estima que la subrogación debe hacerse interpretando el artículo 14 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad 1998-2001 según el cual la obligación de subrogación convencional "... no desaparece ... en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto ... por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa ...". De modo que a "contrario sensu", se deduce que la subrogación no es obligatoria para el nuevo contratista cuando el arrendatario del servicio suspende o reduce el mismo por período superior a doce meses. En este caso la arrendataria redujo drásticamente el objeto de la contrata, y Prosegur como nueva adjudicataria tenía el deber de subrogarse en los trabajadores necesarios para atender la vigilancia que le era encomendada con la contrata. Pero no más, dado que la reducción del objeto del contrato se proyectaba con carácter permanente. Concluye por ello que no existía obligación de subrogación respecto del demandante que ostentaba menor antigüedad que los trabajadores que fueron asumidos por la nueva empresa, debiendo por ello responder del cese del demandante la empresa Garda, causante de la extinción de su contrato sin que hubiera causa legal para ello.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina, no hay contradicción entre las sentencias comparadas, en primer lugar porque los convenios colectivos de aplicación y en los que fundamentan las decisiones son distintos, y la recurrente no acredita en su escrito de interposición del recurso que contengan la misma regulación respecto del asunto controvertido y, en particular, la salvedad a que se refiere la sentencia referencial, lo que impide que la contradicción pueda ser apreciada ( sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ).

    Además, los supuestos de hecho son diferentes lo que puede justificar las soluciones adoptadas y ello aunque en ambas casos se produzca la reducción de la contrata impuesta por la empresa principal. En efecto, en la sentencia recurrida, consta que la trabajadora pasó de tener una jornada de 39 horas semanales con la contratista saliente a otra de 19 horas semanales con la nueva adjudicataria, al hacerse cargo esta empresa de la contrata de limpieza, habiéndose producido una reducción en la contrata, así contemplada en el pliego de prescripciones técnicas, y debido a la decisión de la empresa principal. En este caso el convenio de aplicación vincula la subrogación al de cumplimiento de determinados requisitos, y que se estima han sido cumplidos por ambas empresas. Así, la entrante - a la que se le exige la vinculación con las condiciones de la contrata - se subrogó en el personal y jornadas y necesarias para la prestación del servicio con arreglo a la reducción de jornada impuesta por la empresa principal; por lo que subrogó a la trabajadora demandante si bien de forma parcial, con arreglo a la jornada inferior. Por otra parte, la saliente también ha cumplido con todas las obligaciones formales - remisión de documentación- además, la sentencia no aprecia voluntad rupturista del vínculo. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se parte de que la relación del trabajador con la empleadora era por tiempo indefinido y su extinción no estaba vinculada a la subsistencia de la contrata. Asimismo, se analiza una concreta previsión convencional que es interpretada en el sentido de que la subrogación no es obligatoria para el nuevo contratista, cuando el arrendatario del servicio suspende o reduce el mismo por período superior a doce meses. En este caso, la arrendataria, redujo drásticamente el objeto de la contrata por lo que los servicios concertados con la nueva adjudicataria no eran los mismos. Y tenía el deber de subrogarse en los trabajadores necesarios para atender la vigilancia que le era encomendada con la contrata. Pero no más, dado que la reducción del objeto del contrato se proyectaba con carácter permanente. No existía obligación de subrogación respecto del demandante que ostentaba menor antigüedad que los trabajadores que fueron asumidos por la nueva empresa.

    Finalmente, las soluciones adoptadas por las sentencias no parecen contradictorias, pues ambas llegan a la conclusión que la empresa entrante y debido a la reducción de la contrata, únicamente debe hacerse cargo de los trabajadores necesarios para efectuar el servicio acorde a las nuevas condiciones. Y esto es lo acontecido, si bien en la de contraste no se produjo la subrogación del demandante por tener preferencia los trabajadores que fueron subrogados.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Orellana Pizarro Ruiz de Elvira, en nombre y representación de Dª Salvadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1988/12 , interpuesto por D. Salvadora y UNILIMP SERVICIOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 31 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 698/11 seguido a instancia de Dª Salvadora contra UNILIMP SERVICIOS, S.L., CLECE, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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