ATS, 4 de Diciembre de 2013

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2013:12202A
Número de Recurso367/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 1197/09 seguido a instancia de Dª María Rosa contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y Imanol , sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de septiembre de 2012 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, declaraba lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2013 se formalizó por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de Dª María Rosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones, en reclamación de derecho y cantidad, interpuesta por la trabajadora demandante contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE y contra el Sr. Imanol , se solicita: 1) se deje sin efecto la decisión de excluir a la demandante de las Bolsas de Trabajo que señala, reponerle en las mismas y contratarle cuando por turno le corresponda. 2) Adjudicarle el contrato de trabajo fijo discontinuo que la empresa formalizo el 16/6/2009 con el Sr. Imanol . 3) Indemnizar a la trabajadora con 10.658,25 € por salarios dejados de percibir desde el 28/1/2009 hasta el 9/9/2009. 4) A que se compute el periodo de exclusión como tiempo de trabajo a los efectos de antigüedad. 5) Y al pago de las costas.

Consta que la demandante ha venido formando parte de la bolsa de empleo temporal de la demandada, constituida en septiembre de 2005, en particular en las localidades de Torrevieja y Orihuela y ha venido siendo contratada desde el 22/10/2004 hasta el 27/1/2009, en la categoría de operativo. Tras esta ultima contratación no ha vuelto a ser contratada enterándose que había sido excluida por rechazar ofertas de empleo para las localidades a las que estaba adscrita. La trabajadora no aceptó la oferta de trabajo efectuada el 26/12/2008, comunicándolo así en el momento de la oferta telefónica. El 26/6/2009 remite a la empresa parte de consulta y hospitalización de su hija menor en fecha 26/12/2008 a fin de justificar la negativa. La empresa considera que la justificación es tardía y que no es motivo de justificación el acudir a una consulta médica. Respecto a las incidencias de los días 27/6, 24/7 y 25/7 de 2007 se acredita la negativa a aceptar las ofertas 9 meses después de los hechos, cuando la normativa prevé un plazo de 15 días. La trabajadora estaba en el puesto NUM000 . El codemandado al que la empresa formalizó contrato de fijo discontinuo, ocupaba el puesto 164.

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda. Al efecto, argumenta: 1) No hay motivo de decaimiento de las bolsas pues la trabajadora ha justificado las razones de la renuncia siguiendo el mismo procedimiento de la convocatoria, lo que implica que la trabajadora debe ser repuesta en las bolsas en las que ha sido objeto de exclusión, con reconocimiento de la antigüedad correspondiente y del lugar que le corresponda en las listas. 2) Rechaza la indemnización reclamada pues la demandante, desde el 28/1/09 al 19/4/09, es preceptora del subsidio de desempleo. Además, y aunque la actora estaba en dos listas - Torrevieja y Orihuela - y habría que tener presente que no puede haber solapamiento de servicios, la demandante centra el resarcimiento exclusivamente en el caso del trabajador codemandado y para el puesto de trabajo en San Vicente y éste ha trabajado desde el 16/6/2009 - y no desde enero 2009 - y no acredita los días efectivamente trabajados ni descuenta el subsidio de desempleo percibido, por lo que se considera que no hay forma de saber cual es el perjuicio soportado en concreto respecto a ese trabajador.

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, recursos que fueron estimados parcialmente por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de septiembre de 2012 (Rec 362/13 ). En lo que ahora interesa, la sentencia estima el recurso de la empresa al entender que el decaimiento no vulneró la normativa interna de la empresa, por lo que no se produjo ningún perjuicio susceptible de ser indemnizado. Seguidamente analiza la petición de indemnización como consecuencia de haber sido preterida en el llamamiento como trabajadora fija discontinua: Para ello parte de que la empresa incumplió los criterios de adjudicación de la listas pues pese a que la demandante tenía asignado el nº NUM000 contrató a otras personas con peor numero, sin justificación alguna, por lo que se le produjo un perjuicio al ser privada de los salarios correspondientes al periodo en que debió prestar servicios. Finalmente condena a la demandada al abono de una cantidad equivalente a al resultado de multiplicar 48,37 €/día por el número de días que prestó servicios el codemandado.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina planteando que "hay sustento para estimar que el decaimiento de la demandante de las bolsas de empleo no es ajustada a derecho, y que debe ser indemnizada con todos los salarios o perjuicios generados desde el 1 de junio de 2008 hasta que se le adjudique la plaza que le correspondía". Señala que se trata de cuestionar el decaimiento bajo dos Acuerdos distintos, de los años 2005 a 2008. Y en particular si el Acuerdo de 2008 puede tener en consideración la totalidad de la renuncias de la actora a ofertas de empleo desde su ingreso en la bolsa de empleo y puede dejar sin efecto los derechos adquiridos bajo la normativa del Acuerdo de 2005, solicitando se declare como no ajustado a derecho el decaimiento en las bolsas de contratación.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  2. - Esta exigencia no se cumple con la sentencia invocada para sustentar la contradicción, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de junio de 2010 (Rec 402/10 ), confirmatoria de la de instancia que estima la demanda planteada por el actor frente a la entidad demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., en reclamación de su derecho a permanecer en alta en la bolsa temporal de empleo y ello en aplicación del acuerdo de la CIVCA DE 2008 (Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Aplicación del Convenio), vigente al momento de la decisión impugnada, pues, para la exclusión acordada es preciso que el trabajador renuncie en dos ocasiones a ofertas de empleo, a lo largo de un periodo superior a seis meses, al no superarse este plazo con las dos últimas renuncias. La renuncia del año 2007, es anterior a la vigencia del nuevo Acuerdo, y se cerró la incidencia por constar por escrito la existencia de otra relación contractual ajena a Correos, decayendo también de las dos listas, de reparto y agente, en el año 2009 al persistir dicha circunstancia. Se estima que no concurren los requisitos convencionales exigidos pues, una incidencia, la del año 2007, es anterior a la vigencia del citado Acuerdo.

  3. - Por lo que se refiere al análisis de la contradicción y en relación con la cuestión casacional planteada - cómputo de las renuncias efectuadas durante la vigencia del Acuerdo de 2005 a efectos del decaimiento en la Bolsa, vigente el Acuerdo de 2008 -, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los debates suscitados y la razón de decidir no presentan ninguna semejanza, En efecto, en la de contaste se debate el alcance de los sucesivos Acuerdos de la Civea de 2005 y 2008 y si las renuncias efectuadas durante la vigencia del primero deben tenerse en cuenta en el segundo. Mientras que en la recurrida se debate si las causas alegadas para rechazar el llamamiento tiene cobertura en la normativa de aplicación.

    Pues bien, en la sentencia de contraste, constan tres renuncias del demandante, una durante la vigencia del Acuerdo de 2005 y las otras dos, en el año 2009, vigente ya el Acuerdo de 2008, todas ellas por la misma circunstancia- existencia de relación contractual con un tercero -. La Sala de suplicación, interpreta el contenido y alcance de los susodichos Acuerdos y tras una profusa labor argumental, concluye que el acuerdo de la CIVCA de 2008 "añade" una causa de decaimiento del criterio temporal: cuando un candidato sea llamado para formalizar un contrato y no lo suscriba por cualquiera de las causas que no producen decaimiento inmediato de las bolsas, tendrá un periodo máximo de seis meses, contado desde que se produce el llamamiento, para mantenerse en esta situación. Después de este llamamiento, si se produjese otro llamamiento decaerá de las bolsas si no formaliza el contrato que se le ha ofrecido. En el caso resulta que no consta que se haya convocado en Cantabria nueva bolsa total o parcial. Concluye que el nuevo acuerdo, dispone que, entre las renuncias que contemplaba el anterior, debe mediar al menos seis meses. y no constando, entre los dos siguientes llamamientos el periodo de seis meses entre ellos, que el nuevo acuerdo precisa que debe concurrir para tal exclusión, estima la demanda.

    Sin embargo, en la recurrida, consta que vigente el Acuerdo de 2005 la demandante renuncio a los llamamientos efectuados los días 27 de junio y 24 y 25 de julio de 2007. Y también renuncio, vigente el Acuerdo de 2008 al llamamiento efectuado en diciembre de 2008, justificado seis meses después basada en la enfermedad del hijo. En este caso la sentencia analiza el Acuerdo sobre el Procedimiento y la Normativa de Contratación del personal laboral temporal de correos, el acuerdo de la Civea de 2008 y las bases de la convocatoria, en cuanto regulan las causas por las que se produce el decaimiento del aspirante en las listas. Se considera que el rechazo de la demandante no se ampara en ninguna de las causas establecidas pues no se debió a incapacidad temporal de la demandante - sin que pueda equipararse a ella la enfermedad del hijo, que solo requería reposo domiciliario - ni tampoco a maternidad o paternidad. Finalmente estima que tampoco se puede invocar el derecho a disfrutar de permisos retribuidos que el convenio reconoce pues la demandante no era trabajadora.

  4. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, efectuadas en tramite de inadmisión, las mismas no pueden tener favorable acogida pues tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe no aportan argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de las anteriores argumentaciones.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de Dª María Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 362/12 , interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y Dª María Rosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 10 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 1197/09 seguido a instancia de Dª María Rosa contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y Imanol , sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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