ATS, 12 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:3678A
Número de Recurso3809/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3809/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3809/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 256/2015 seguido a instancia de D.ª Julia contra Uralita SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de prescripción de la acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Morillo González en nombre y representación de D. Faustino , D. Demetrio , D. Benjamín y D. Alexander (sucesores procesales de D.ª Julia ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

La demandante en las actuaciones fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (asbestosis pulmonar) por resolución del INSS de 29 de diciembre de 2011, después de haber prestado servicios en la fábrica de Uralita en Getafe. El 30 de noviembre de 2012 remitió un burofax a la empresa reclamando daños y perjuicios derivados del contacto con el amianto. El 25 de noviembre de 2013 la actora remitió otro burofax en los mismos términos que consta entregado a la empresa el 27 de noviembre de 2013. La papeleta de conciliación se presentó el 29 de julio de 2014. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda apreciando prescripción de la acción. La sala considera que el burofax de 30 de noviembre de 2012 no interrumpió el plazo de un año porque no consta que lo recibiera la empresa demandada, a diferencia del enviado el 25 de noviembre de 2013 que sí consta entregado. Por tanto, la acción está prescrita.

El letrado de los herederos de la demandante interpone el presente recurso para negar que esté prescrita la acción al darle efectos interruptivos al primer burofax remitido aunque no conste su recepción por el destinatario. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de diciembre de 2006 (r. 1157/2015 ), dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad promovido por Renfe frente a un trabajador que había cesado en la empresa el 4 de enero de 2003 al reconocérsele una incapacidad permanente total. El 29 de septiembre de 2003 Renfe le envió al trabajador una comunicación requiriéndole para que abonase la cantidad reclamada. El trabajador contestó por una carta de 11 de noviembre de 2003 solicitando una aclaración de los conceptos debidos, carta que recibió la empresa el 16 de junio de 2004. El siguiente 17 de junio de 2004 Renfe remitió un burofax al demandado explicando las cuestiones planteadas, que no se entregó al interesado por encontrarse la casa cerrada, según se hizo constar en el aviso de correos. La papeleta de conciliación se presentó el 17 de diciembre de 2004. El criterio de la sentencia de contraste es que el burofax de Renfe de 17 de junio de 2004 interrumpió la prescripción, enviándose al domicilio del demandado donde ya se habían remitido comunicaciones anteriores contestadas por aquel. El servicio de correos dejó un aviso y el demandado no negó haberlo recibido ni adujo la imposibilidad de recibirlo, lo cual basta para acreditar la recepción del envío.

En la sentencia recurrida no hay prueba de que la empresa recibiese el burofax enviado el 30 de noviembre de 2012 , lo cual determina que la sentencia no tenga por interrumpido el plazo de prescripción con ese envío; mientras que en la sentencia de contraste se acredita que el burofax remitido por Renfe el 14 de junio de 2004 no fue entregado y que el servicio de correos dejó aviso, lo cual es un extremo no negado por el trabajador. Por tanto, los diferentes supuestos de hecho de las sentencias comparadas impiden apreciar la contradicción que se alega en el trámite concedido al efecto. En la sentencia recurrida no consta probado que el burofax remitido a la empresa el 20 de noviembre de 2012 fuese recibido por el destinatario, de manera que la primera reclamación que la empresa conoce es el 27 de noviembre de 2013 mediante el burofax enviado el 25 de noviembre anterior. En esa fecha ya ha se ha superado el plazo de un año de prescripción desde el reconocimiento de la incapacidad permanente total a la trabajadora el 29 de diciembre de 2011. Mientras que en la sentencia de contraste consta que la empresa remite un burofax al trabajador demandante explicando los fundamentos de su reclamación el 17 de junio de 2004 , que no se entrega al destinatario aunque el servicio de correos deja aviso, extremo no negado por el trabajador. El dies a quo es el 4 de enero de 2003, fecha de baja en la empresa, y la papeleta de conciliación se presenta el 17 de diciembre de 2004, es decir en el plazo de un año a contar desde el 17 de junio de 2004, fecha en que para la sala se interrumpió el cómputo de dicho plazo.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Morillo González, en nombre y representación de D. Faustino , D. Demetrio , D. Benjamín y D. Alexander (sucesores procesales de D.ª Julia ) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1512/2017 , interpuesto por D.ª Julia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Madrid de fecha 28 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 256/2015 seguido a instancia de D.ª Julia contra Uralita SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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