STS, 13 de Febrero de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:1054
Número de Recurso951/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 951/2002, interpuesto por Transáfrica S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Crespo Nuñez, contra la sentencia de 13 de Noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo núm. 1.221/00 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de Junio de 2000, por la que se confirmaba la liquidación de intereses de demora practicada por denegación de aplazamiento de deudas tributarias.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Transáfrica, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 23 de Junio de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 31 de Julio de 1998, sobre denegación de petición de anulación de liquidación por intereses de demora y otros extremos, formalizando demanda en la que suplicaba sentencia por la que se acuerde: 1) Anular la resolución impugnada, así como la liquidación practicada por el concepto de intereses. 2) En su caso, se ordene el abono a su representada de todos los costos originados por la no devolución del compromiso de aval de 900 millones de pesetas entregado para que le fuese concedido el fraccionamiento, desde el Auto de 6 de Julio de 1998 y hasta la fecha en la que efectivamente se procedió a devolver el mismo, por importe de 3.389.400 pesetas, todo ello, con los intereses legalmente procedentes hasta la fecha en la que se proceda a efectuar dicho reembolso.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el referido recurso contencioso-administrativo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo finalmente promovido por la Procuradora Dª Pilar Crespo Nuñez, en nombre y representación de la entidad mercantil "TRANSAFRICA, S.A.", domiciliada en Madrid, contra la resolución de fecha 23 de junio del año 2000 (R.G. 5226/98 y R. S. 528/99 ), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central y a la que se contraen los presentes autos número 07/1221/00, debemos anular y anulamos dicha resolución económico-administrativa en aquellas partes aludidas en el párrafo primero del Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución judicial, por no ser tales partes conformes con el Ordenamiento jurídico; y en consecuencia de dicha estimación y anulación parcial reconocemos el derecho de la expresada entidad mercantil a percibir la cantidad pecuniaria y los intereses legales de la misma mencionados todos ellos en tales párrafos y Fundamento jurídico, intereses a determinar en periodo de ejecución de sentencia. Asimismo, debemos confirmar y confirmamos las restantes partes de la referida resolución de aquel Tribunal Central, por ser las mismas conformes con el Ordenamiento Jurídico. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, prepararon recurso de casación tanto el Abogado del Estado como la representación de Transáfrica, S.A., si bien luego la representación estatal no mantuvo el recurso ante la Sala.

Transáfrica, S.A. en su escrito de formalización del recurso, interesó sentencia por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida, declarando improcedente el Acuerdo del Director del Departamento de Recaudación de fecha 16 de Marzo de 1998 .

TERCERO

La Sección Primera de esta Sala, mediante Auto de 11 de Noviembre de 2004, acordó declarar la admisión del recurso de casación en lo relativo a la liquidación de intereses de demora derivados del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1990, por importe de 54.467.164 ptas. e inadmitir a trámite el recurso de casación interpuesto en lo referente a las restantes liquidaciones por no superar cada una individualmente considerada el umbral cuantitativo fijado por la Ley.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado, para la formalización del escrito de oposición, interesó sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime el recurso.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 6 de Febrero de 2007, tuvo lugar en la indicada fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución, de fecha 23 de Junio de 2000, del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida por la misma entidad contra el Acuerdo de 31 de Julio de 1998, del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que, por un lado, confirmaba la liquidación de intereses girada con fecha 16 de marzo de ese año como consecuencia de la denegación de la solicitud de fraccionamiento de pago formulada el 18 de Agosto de 1997 y, por otro, disponía mantener la custodia del compromiso de aval por importe de 900 millones (que obraba en el expediente de aplazamiento y había sido aportado como garantía de la solicitud de aplazamiento), en tanto no obtuviese la empresa un pronunciamiento favorable respecto de la suspensión definitiva de las liquidaciones tributarias.

El mencionado acuerdo se dictó ante el escrito presentado por la actora en fecha 15 de Julio de 1098, ante el Departamento de Recaudación, desistiendo de la petición de aplazamiento formulado, y solicitando que se procediese a la mayor brevedad posible a la devolución del compromiso de aval, y a la anulación de los intereses por haberse acordado la suspensión.

Entendió la Sala que el Acuerdo de 31 de Julio de 1998, en cuanto ratificaba la liquidación de intereses practicada al amparo de lo prevenido en el art. 56.3a) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre, como consecuencia de la denegación del aplazamiento, por el periodo de tiempo transcurrido desde el vencimiento del periodo voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria, era conforme a Derecho porque la petición de aplazamiento formulada era independiente de las vicisitudes de la impugnación de las liquidaciones.

En cambio, no consideró procedente la Sala la retención del aval desde la fecha de 15 de Julio de 1998, en que se pidió la devolución y hasta el 30 de Octubre de ese año, en que finalmente se procedió a su devolución, por lo que condenó a la Administración al abono de los gastos reclamados, 3.389.400 ptas., y de los intereses de demora desde el día 23 de Noviembre de 1998, en que fueron pedidos por vez primera.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión de los motivos del recurso conviene recordar los siguientes antecedentes:

1) La Oficina Nacional de Inspección levantó diversas actas de disconformidad, por los periodos de 1988 a 1992, al grupo consolidado 21/81, cuya sociedad dominante era Transáfrica, S.A., excluyendo del Grupo a determinadas sociedades.

Contra las liquidaciones giradas correspondientes a los ejercicios 1989, 1990 y 1991 del Impuesto de Sociedades, 1990, 1991 y 1992 de IVA, y 1989 a 1992 por rendimientos de capital mobiliario, Transáfrica, S.A., acudió al Tribunal Económico Administrativo Central, en fecha de 14 de Agosto de 1997, interesando la suspensión sin garantías de las mismas. El Tribunal Económico Administrativo Central, con fecha 30 de Enero de 1998, denegó la petición de la suspensión, en lo que se refería a las liquidaciones por cuotas e intereses de demora, accediendo, sin embargo, a la suspensión instada en lo que afectaba a las sanciones. Dicha resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo, iniciado el 28 de Marzo de 1998, en cuanto denegó la suspensión de las cuotas e intereses, interesándose cautelarmente la suspensión de dicha resolución, que fue concedida por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de Julio de 1998, sin necesidad de aportación de garantías.

2) No obstante la interposición de la reclamación económico-administrativa, simultáneamente, con fecha 18 de Agosto de 1997, Transáfrica S.A. solicitó el aplazamiento del pago de las deudas, por importe total de

1.774.744.142 ptas.

La petición fue denegada por Acuerdo del Director del Departamento de Recaudación de 16 de Marzo de 1998, por apreciar que el solicitante presentaba una dificultad de tesorería de carácter estructural, no coyuntural, faltándole capacidad para generar los recursos necesarios para afrontar el pago del aplazamiento solicitado, por lo que se practicaba, de conformidad con el art. 56.3 del Reglamento General de Recaudación, la liquidación de intereses de demora, por un importe total de 76.939.245 ptas., correspondiendo, sin embargo, a la deuda de 1.145.190.950 ptas. (por 183 días, al 9,50 % de intereses) 54.467.164 ptas., que es la liquidación a que ha quedado limitado el presente recurso, por la inadmisión de la casación respecto de las restantes liquidaciones.

Contra este Acuerdo denegatorio, el 2 de Abril de 1998, Transáfrica, S.A., presentó recurso de reposición solicitando que se reconsiderara la decisión y, con fecha 22 de Mayo de 1998, ofreció, entre otras garantías, aval solidario de entidades de crédito por importe de 900 millones de pesetas, aportándose el compromiso el 11 de Junio de 1998.

3) Ante la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de Julio de 1998, mediante escrito de 15 de Julio de 1998, la entidad desistió de su petición de fraccionamiento, solicitando devolución del compromiso de aval aportado como garantía, para que pudiera proceder a cancelarlo, evitando los costes financieros, así como la anulación de la liquidación de intereses practicada en el acuerdo denegatorio de aplazamiento, alegando que acordada la suspensión, ésta iniciaba sus efectos el día de presentación de la solicitud, ante lo que establecía el art. 76.11 del Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, por el que se aprobaba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas.

4) Este escrito de 15 de julio de 1998 dió lugar al acto que fue impugnado en el recurso contenciosoadministrativo 1221/00 al ser confirmado por el TEAC, y en donde recayó la sentencia que ahora se revisa.

Finalmente, ha de significarse que no obstante haberse accedido a la suspensión sin garantía, en fase cautelar, la misma Sala, al resolver el fondo, esto es, la legalidad o o de la resolución del TEAC de 30 de Enero de 1998, dictó sentencia desestimatoria con fecha 20 de Diciembre de 1999, declarando que dicha resolución que denegaba la suspensión era conforme a Derecho, sentencia que fue confirmada en casación por esta Sala, en sentencia de 14 de Junio de 2005 .

TERCERO

El presente recurso de casación se funda en dos motivos.

En el primero se alega que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución en la medida que la Administración Tributaria no puede dictar liquidación de los intereses de demora hasta que el Tribunal correspondiente resuelva sobre la suspensión.

Mantiene la recurrente que en el presente caso al denegar el Director del Departamento de Recaudación la solicitud de fraccionamiento, mediante acuerdo de 16 de Marzo de 1998 y practicar al mismo tiempo la correspondiente liquidación de los intereses de demora, se estaba vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, y ello por dos motivos.

El primero, por la práctica habitual de los órganos de recaudación de abrir la vía de apremio, en los supuestos en lo que se interpone una reclamación económico-administrativa y se solicita al mismo tiempo la suspensión del acto recurrido, si no se realiza el pago dentro del periodo voluntario, en lugar de entender que la solicitud de suspensión paraliza el plazo voluntario de pago hasta la resolución. Según la recurrente éste fue el motivo, por el que al mismo tiempo que solicitó la suspensión presentó solicitud de fraccionamiento con el fin de evitar que las deudas tributarias se vieran incrementadas por el recargo de apremio.

El segundo, porque al dictarse el acuerdo de 16 de Marzo de 1998 se estaba prejuzgando la resolución judicial. En el segundo motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida vulnera el art. 130 de la actual Ley Jurisdiccional .

Se afirma que existían dos procedimientos distintos, pero no independientes, y que la solicitud de fraccionamiento formulada tenía carácter subsidiario respecto de la petición de suspensión, por lo que el Director del Departamento de Recaudación, ante la suspensión cautelar adoptada por la Audiencia Nacional con fecha 6 de Julio de 1998, debió incluso, de oficio, anular su anterior acuerdo de 16 de Marzo de 1998, hasta que el órgano jurisdiccional se hubiera pronunciado de forma definitiva sobre la solicitud de suspensión, al tener dicho Auto de la Audiencia Nacional no sólo incidencia en el procedimiento de suspensión sino también en el procedimiento administrativo de solicitud de fraccionamiento

CUARTO

Procede examinar conjuntamente los dos motivos, por su conexión, anticipando la Sala que procede la desestimación de los mismos.

Tenemos declarado, sentencia, entre otras de 26 de Noviembre de 2003, que el aplazamiento o fraccionamiento es una modalidad de pago de manera que el contribuyente que solicita el aplazamiento o fraccionamiento está ofreciendo el pago de la deuda tributaria, pero en condiciones distintas.

El art. 61-4 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, disponía que "la Administración tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias, siempre que la situación económica financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo", norma que tenía su desarrollo, entre otros, en los artículos 48.1 y 54.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/90, de 20 de Diciembre, según los cuales, las deudas tributarias podrán aplazarse, "previa solicitud de los obligados, cuando su situación económico-financiera discrecionalmente apreciada por la Administración les impide transitoriamente efectuar el pago de sus débitos", de modo que, una vez presentada la citada solicitud el órgano competente para la tramitación examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos a efectos de lo previsto en el artículo 48, apartado 1, estando obligado a la Administración a dictar resolución en la que se conceda o deniegue el aplazamiento solicitado.

Al implicar la presentación de dicha solicitud una voluntad de pagar, pero en las condiciones de aplazamiento o fraccionamiento acordadas por la Administración Tributaria, comportando la petición de por sí la suspensión preventiva del ingreso, no cabe duda que esta pretensión resultaba incompatible con otra petición de suspensión cautelar del ingreso de la deuda en via económico administrativa formulada simultaneamente, pues también comportaba solo por el hecho de su presentación la posibilidad de dejar en suspenso la ejecución del acto administrativo hasta la resolución del incidente.

En el presente caso, la recurrente simultaneó, no obstante, ambos procedimientos, pues la petición de suspensión de las liquidaciones se formuló al tiempo de la interposición de la reclamación económicoadministrativa, que tuvo lugar el 14 de Agosto de 1997, y la petición de aplazamiento se realizó el 18 de Agosto del mismo año, no siendo cierto, como alega, que esta última se formulase con carácter subsidiario respecto a la petición de suspensión de las liquidaciones impugnadas, toda vez que la entidad recurrente, en el inicial escrito dirigido a la Dependencia de Recaudación, sólo expresó que, en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los acuerdos de liquidación, se había interesado la suspensión, sin garantías, de las sanciones recaídas, pero sin hacer referencia a que la solicitud afectase también a las cuotas e intereses.

Tampoco, en el recurso de reposición que interpuso contra el acuerdo de 16 de Marzo de 1998, mencionó la existencia de un recurso jurisdiccional contra el acuerdo del TEAC denegatorio de la suspensión, ni vinculó su pretensión de que se reconsiderase la denegación del fraccionamiento solicitado al resultado de la suspensión, lo que justifica su esfuerzo para conseguir un aval que garantizase la petición de aplazamiento, con independencia de las vicisitudes de la impugnación, dejando a un lado el procedimiento de aplazamiento con su desestimiento sólo cuando obtiene la suspensión cautelar de la Audiencia Nacional, sin garantías.

Con estos antecedentes, si la Administración resolvió la solicitud de fraccionamiento fue por el proceder de la propia entidad ahora recurrente, que decidió simultanear los procedimientos y la liquidación de intereses es una consecuencia del acuerdo desestimatorio del aplazamiento, ante lo que disponía el art. 56.3 del Reglamento General de Recaudación .

Alega la recurrente que si decidió simultanear los procedimientos fue ante la práctica administrativa de iniciar el apremio, vencido el plazo voluntario de ingreso, aunque exista petición de suspensión, pero este argumento no es válido, ante el reiterado criterio jurisprudencial sobre la improcedencia de ejecutar mientras no se resuelve sobre la suspensión, no habiendo podido prejuzgar el acuerdo de 16 de Marzo de 1998 la resolución judicial sobre a suspensión, cuando el proceso no se había iniciado (la interposición del recurso contencioso-administrativo tuvo lugar el 28 de Marzo de 1998).

En todo caso, y puesto que la propia parte había acudido también al procedimiento de aplazamiento, nunca una posterior suspensión cautelar por la impugnación de las liquidaciones podía implicar la anulación de la resolución de la solicitud de fraccionamiento, todo ello sin perjuicio del resultado final del asunto, no ya sobre la suspensión, que no se logró ante la sentencia final desestimatoria, confirmada en casación, sino sobre el fondo, habida cuenta que una nulidad de las liquidaciones tendría consecuencias inmediatas, de haberse efectuado el ingreso, al existir un derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado.

Además, si la Administración procediese a liquidar los intereses suspensivos,,necesariamente tendría que tener en cuenta el supuesto ingreso de los intereses por el aplazamiento.

QUINTO

Desestimado el recurso procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el ap. 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, fija los honorarios máximos del Abogado del Estado en la cantidad de 2400 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Transáfrica, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de Noviembre de 2002, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo núm. 1221/00, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo indicado en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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