ATS 2446/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2446/2013
Fecha19 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª en el Rollo de Sala nº 7752/2010 dimanante del Sumario 3/2010 procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Sevilla, dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 , por la que condenó a Braulio , como autor de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y de la agravante de parentesco, a la pena de 7 años de prisión y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Ariadna . o de comunicar con ella por tiempo de 12 años.

SEGUNDO

El recurrente Braulio , presentó recurso de casación mediante la representación del Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Rosa, alegando como motivos de casación los dos siguientes: 1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y 2) Infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo, se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente no existe prueba de cargo sobre la comisión del delito de agresión sexual, ya que considera poco creíble el testimonio de la víctima y existen móviles espurios, como es la discrepancia por la asignación de la vivienda familiar.

  2. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizaba a partir de aquéllos conduce a éste último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. Para la Sala de instancia ha quedado acreditado, que el acusado tuvo una relación afectiva con Ariadna . y que vivían en el mismo domicilio. Dicha relación finalizó pero seguían conviviendo a pesar de ello. El día 27 de julio de 2009, mientras la denunciante estaba durmiendo en el salón de la casa con sus hijos, el acusado se echó a su lado con la intención de mantener relaciones sexuales, a lo que ella se negó. Acto seguido el acusado comenzó a forcejear con ella hasta lograr quitarle los pantalones del pijama y las bragas. Ariadna . trataba de resistirse cerrando las piernas pero el acusado comenzó a pellizcarle fuertemente la cara interna de los muslos hasta lograr que las abriera, tras lo cual la penetró vaginalmente y eyaculó en su interior, diciéndole a continuación: "ya tengo lo que quería, con esto tengo para un tiempo".

    La sentencia de instancia manifiesta, en el Fundamento de Derecho Primero, cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resulta condenado.

    Las declaraciones de la víctima del delito a la que el Tribunal de instancia otorga plena credibilidad, ya que coinciden en lo sustancial y en los detalles. Además dicha declaración se encuentra corroborada: 1) Por los partes médicos aportados a la causa, en los que constan que la denunciante sufrió contusiones en ambos muslos, con hematomas de diferente tamaño en los mismos. 2) La declaración en el plenario de la psicóloga a quien la denunciante le cuenta lo ocurrido y ésta le recomienda que lo denuncie. 3) La declaración del propio acusado admitiendo que tuvieron relaciones sexuales, aunque consentidas.

    Pese a lo que alega el recurrente sobre la existencia de animadversión por parte de la denunciante y que la intención de ésta es quedarse con el domicilio familiar, para la Sala de instancia estos móviles espurios no han sido acreditados, ya que ella en su testimonio expone algunos factores favorables al acusado en la forma de ejercer sus responsabilidades como padre. No se pudo entrever en su testimonio ningún ánimo de dañar al acusado, ya que aportaba elementos que le podían beneficiar y evitó exagerar o dramatizar en exceso los hechos denunciados.

    Finalmente, se refiere la Sala de instancia a la coherencia y consistencia intrínseca del relato aportado por la denunciante, acompañado de gestos de sufrimiento y de impotencia, que denotan sinceridad.

    Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. Las notas de credibilidad, extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, junto con el resultado del resto de la prueba personal y de las pruebas practicadas, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo, se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración art 66.1.2ª del Código Penal .

  1. Considera el recurrente que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, ya que el plazo de 4 años utilizado para la tramitación de la causa, supone la especial intensidad que transforma la atenuante simple en muy cualificada.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  3. En la Sentencia se explica que las dilaciones en el presente caso se han producido por los lapsos de tiempo utilizados en la fase de instrucción. De hecho la atenuante la solicita el Ministerio Fiscal por el transcurso de 3 años y 9 meses hasta el enjuiciamiento de los hechos. Pues bien, los plazos cronológicos establecidos en la sentencia, son los mismos que plantea la defensa. La Sala de instancia aprecia una atenuante simple y rechaza que deba ser apreciada de manera muy cualificada.

De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos y en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Del análisis de la causa se desprende que es evidente que se ha producido un retraso, que no se explica por la complejidad de la causa. Sin embargo puesto que se trata de 3 años y 9 meses desde la comisión de los hechos hasta el dictado de la sentencia, no puede considerarse que este plazo pueda ser constitutivo de una extraordinaria dilación, manifiestamente excesiva, por lo que el Tribunal aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pero no la considera muy cualificada.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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