ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:212A
Número de Recurso938/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Millán , presentó el día 15 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 728/12 , dimanante del juicio ordinario nº 851/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Susana de la Peña Gutiérrez, en nombre y representación de D. Millán , presentó escrito ante esta Sala el día 13 de mayo de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Sixto y Dª Zaida , presentó escrito ante esta Sala el día 14 de mayo de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de diciembre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 26 de diciembre de 2013 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre nulidad contractual, tramitado por razón de la cuantía sin alcanzar el límite de 600.000 euros, fijado tras la referida reforma. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.5. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC alegando interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Suprimo y se articula en base a tres motivos. El motivo primero por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el concepto jurídico de la "buena fe" en derecho patrimonial, y de suyo del tercer adquirente civil, con infracción del artículo 1738 del Código Civil , en relación a los artículos 7.1 , 433 , 435 y 1950 del Código Civil y artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; infracción del artículo 1258 del Código Civil y del principio general del derecho de la protección de la seguridad del tráfico jurídico y de la confianza en la apariencia; e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de ir contra los actos propios. El motivo segundo se formula por vulneración por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la presunción de la "buena fe" en la contratación como principio general del derecho asentado sobre los artículos 434 del Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria . El motivo tercero por vulneración, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la eficacia respecto de terceros de los documentos públicos, conforme al artículo 1218, párrafo 1º, del Código Civil ; así como del principio general del derecho basado en "la prohibición de ir contra los propios actos". El motivo cuarto por infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los artículos 1303 y 1308 del Código Civil y del principio general de proscripción del enriquecimiento injusto, así como de la jurisprudencia que los desarrolla en relación a las consecuencias derivadas de la negativa por parte de la sentencia recurrida a la restitución de prestaciones.

    Pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión concretando infracción y sobre el carácter sustantivo de la cuestión jurídica planteada, el recurso de casación interpuesto, ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Acumulación de infracciones, cita de preceptos genéricos o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada, con planteamiento de cuestiones procesales ( artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 481.1 LEC ).

    Causa de inadmisión en la que incurre el recurso por las siguientes razones: En el motivo primero se acumulan infracciones relativas al mandato, al abuso de derecho, posesión de buena fe, tercero hipotecario, perfección de los contratos, seguridad del tráfico, confianza en la apariencia y actos propios. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. Pero además en el mismo motivo se refieren doctrinas jurisprudenciales sobre diversas cuestiones jurídicas En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ;) acumulación que impide que puede anudarse a los múltiples preceptos referidos una doctrina jurisprudencial concreta cuya infracción pueda sustentar el interés casacional. Criterio igualmente recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011.

    El motivo cuarto debe ser inadmitido en cuanto plantea infracción de norma relativa a la fuerza probatoria de los documentos públicos, cuestión que ha de calificarse como procesal, lo que constituye materia ajena al ámbito del recurso de casación, correspondiendo al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, y conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    (ii) Inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, porque la aplicación de la misma solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados y que no puede versar sobre cuestiones procesales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    En definitiva el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y al margen de la ratio decidendi y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, además de genérica, si se respeta la base fáctica y la ratio decidendi de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente.

    El motivo primero se sustenta en la creencia del tercero de que el mandatario con quien contrató, disponía de las facultades necesarias y suficientes para contratar, sin haber conocido, ni podido conocer, ni razonablemente prever, que dicho mandatario carecía de aquellas facultades. Hechos que no se declaran en la sentencia recurrida, que lo que declara probado es la presencia del recurrente dedicado a la actividad de intermediación en la vivienda pudiendo observar que estaba habitada, sin preguntar ni interesarse por quien iba a ser el vendedor y posterior arrendataria, haciendo constar pese a ello en la escritura de compraventa que no había ocupantes y sin haber acreditado el cobro de las cuotas del arrendamiento que eran su rentabilidad.

    El motivo segundo, se alega infracción de la Jurisprudencia sobre la presunción axiomática de la buena fe en la contratación. Además de ser doctrina jurisprudencial genérica, la sentencia no se opone a la misma al excluir la buena fe en base a los hechos que declara probados.

    En el motivo tercero, sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, como ya se ha señalado resulta inexistente el interés casacional que no puede versar sobre cuestiones procesales, atendido el ámbito propio del recurso de casación.

    En el motivo cuarto, la oposición a la Jurisprudencia invocada del Tribunal Supremo sobre la prohibición del enriquecimiento injusto, carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que declara la nulidad de los contratos concertados por mandatario con extralimitación del poder con tercero sin buena fe, sin que nada hayan percibido los mandantes ajenos a los mismos.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Millán , contra la sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 728/12 , dimanante del juicio ordinario nº 851/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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