SAP Valencia 70/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2013
Fecha07 Febrero 2013

ROLLO DE APELACION 2012-0728

SENTENCIA Nº 70

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a siete de febrero del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 851-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Gandia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Salvador representada el Procurador de los Tribunales D. Oscar Rodríguez Marco y asistido de Letrado D. Andrés Verdú Ortíz; como APELANTE-DEMANDADA DON Jose Ignacio representada el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Muñoz Femenía y asistido de Letrado D. José Ignacio Temiño Arroyo; como APELADA-DEMANDANTE DON Jesús Manuel Y DOÑA Elena representada el Procurador de los Tribunales D. Ramón Juan Lacasa y asistido de Letrado Dña. María Aparisi Castellá; como APELADA-DEMANDADA DON Alexander Y DOÑA Guillerma

, los cuales no han comparecido en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 contiene el siguiente Fallo."

QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Jesús Manuel Y DOÑA Elena CONTRA DOÑA Guillerma, DON Alexander, DON Salvador Y DON Jose Ignacio DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1) LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ESCRITURAS REALIZADAS POR DOÑA Guillerma EN REPRESENTACION DE LOS DEMANDANTES CON LOS PODERES OTORGADOS POR ESTOS EL 8 Y

14 DE OCTUBRE DE 2009 Y QUE HAN QUEDADO TRANSCRITAS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO DE LA PRESENTE RESOLUCION DEBIENDO ESTAR Y PASAR LOS DEMANDADOS POR ESTE PRONUNCIAMIENTO.

2) DEBO DECLARAR Y DECLARO NULAS LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES CORRESPONDIENTES A LAS ESCRITURAS DECLARADAS NULAS Y PRACTICADAS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD 1 DE GANDIA DEBIENDO ESTAR Y PASAR LOS DEMANDADOS POR ESTE PRONUNCIAMIENTO. 3) DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS AL PAGO DE TODOS LOS IMPUESTOS, HONORARIOS DE REGISTRO, TASAS, ARBITRIOS Y DEMAS GASTOS PROCEDENTES PARA QUE LAS FINCAS REGISTRALES NUM000, NUM001 Y NUM002 VUELVAN A LA TITULARIDAD DE LOS DEMANDANTES DEBIENDO QUEDAR LAS MISMAS EN EL ESTADO Y SITUACION QUE TENIAN ANTES DEL OTORGAMIENTO DE LAS ESCRITURAS DECLARADAS NULAS.

4) DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR EL CODEMANDADO DON Salvador CONTRA DON Jesús Manuel Y DOÑA Elena ABSOLVIENDO A LOS MISMOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS EN SU CONTRA CON EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia DON Salvador interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar error en la valoración de la prueba.

  1. sobre la extralimitación de los poderes notariales.

  2. buena fe del Sr. Salvador .

En segundo lugar infracción de los arts. 1738 en relación con el art.7.1 y 1258 CC

Infracción del art. 1950 CC

Infracción del art. 434 CC y 34 LH .

En tercer lugar infracción de los arts. 1717, 1725 y 1726 CC sobre la responsabilidad del mandatario frente a su mandante, en caso de incumplimiento del contrato de mandato.

Y en cuarto lugar infracción de los arts. 1303 y 1308 CC sobre los efectos de la nulidad de los contratos.

Solicitando la revocación de la sentencia desestimando la demanda interpuesta contra el apelante.

TERCERO

Notificada la Sentencia DON Jose Ignacio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba.

En segundo lugar vulneración de los arts. 34 LH, 217-2, 317 y 319-1 LEC por cuando no se ha probado ni desvirtuado la presunción de veracidad y exactitud de los documentos públicos-poderes notariales de 8 y 14 de octubre de 2009 otorgados por los demandantes-apelados.

En tercer lugar respecto a la desprotección al tercero. Arts.1725, 1734 y 1738 CC .

En cuarto lugar inexistencia de acreditación de que los terceros y en concreto el apelante conociera la posible extralimitación del uso de los poderes con los que contrato la apoderada Sra. Guillerma .

Solicitando se revoque la sentencia y se declare que la totalidad de los negocios jurídicos realizados por los demandantes representados por la apoderada Sra. Guillerma son ajustados a derecho al no existir extralimitación o de existir resultaría no oponible a los terceros intervinientes y en especial al apelante.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de enero del 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por, DON Salvador en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda y estimar la reconvención en cuanto se desestime la declaración de nulidad de las escrituras públicas de compraventa y de arrendamiento con opción de compra otorgadas por los actores representados por la codemandada Doña Guillerma en virtud de poderes de representación otorgados en fechas de 8 y 14 de octubre de 2009.

Y en el hipotético caso de que se estimase la demanda procedería la restitución de las reciprocas prestaciones debiendo los actores-reconvenidos restituir la cantidad pagada por el precio de la compraventa que fue de 83.000 euros.

El recurso de apelación planteado por DON Jose Ignacio postula que se declare se declare que la totalidad de los negocios jurídicos realizados por los demandantes representados por la apoderada Sra. Guillerma son ajustados a derecho al no existir extralimitación o de existir resultaría no oponible a los terceros intervinientes y en especial al apelante.

SEGUNDO

Sustentan ambos apelantes su pretensión revocatoria en la existencia de un error en la valoración de la prueba sobre la extralimitación de los poderes notariales.

Establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario lo que debemos entender por la apreciación de la prueba:

"SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes,...

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