ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:201A
Número de Recurso292/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 479/12 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) dictó Auto, de fecha de 4 de noviembre de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de la mercantil AUTOLAVADO ZAMORA, S.L. Y OTROS, contra la Sentencia 24 de julio de 2013 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituye el objeto del presente recurso de queja un Auto dictada en un juicio ordinario dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) con fecha de 4 de noviembre de 2013 , en el que se inadmiten los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por la parte contra la sentencia de la misma Sala ad quem de 24 de julio de 2013 , recaída en juicio ordinario tramitado por la razón de la cuantía siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder al recurso de casación es el establecido en el art. 477.2.3º de la LEC , esto es el del "interés casacional"

  2. - Examinado el presente recurso de queja así como la documentación que se acompaña, se desprende que la parte recurrente interpuso frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

    Sobre el requisito de la debida acreditación del interés casacional, esta Sala ha determinado, en numerosas resoluciones, así como el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011, que el recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menor de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ). Por ello, constituye requisito general del escrito de interposición del recurso que en el mismo se exprese, con la debida claridad, en el encabezamiento o formulación del motivo el interés casacional invocado y en el que se funda la admisibilidad del recurso.

    Presupuesto que no es cumplido en el recurso interpuesto incurriendo, así, en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, LEC ).

    Esto es así, aunque por la parte recurrente se citan en el cuerpo o motivación del recurso de casación dos sentencias provenientes de diferentes Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid (de la Sección 14ª, de 4 de febrero de 2009 , y de la Sección 8ª, de 30 de julio de 2008 ), por cuanto que en el recurso no se justifica debidamente la concurrencia del concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en los términos en que aparece descrito en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, antes citado, y cuyos términos han sido reiterados por numerosas resoluciones de esta Sala. Así, en el recurso no se invocan sobre un mismo problema jurídico dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma Sección, sino que se citan dos Sentencias dimanantes de diferentes Secciones de una Audiencia Provinciales, al parecer con criterio contradictorio con la resolución impugnada y, además, se omite la cita de resolución alguna que se adhiera al criterio mantenido en la resolución impugnada.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Finalmente cabe añadir, en relación a las alegaciones del recurrente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni indefensión, se produce al recurrente por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

  5. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez, en nombre y representación de la mercantil AUTOLAVADO ZAMORA, S.L. Y OTROS, contra el Auto de fecha de 4 de noviembre de 2013 por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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