ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 287/2012, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) dictó auto, de fecha de 24 de julio de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de la entidad mercantil Explotaciones Canarias, S.L., contra la sentencia de fecha de 28 de enero de 2013 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión a trámite de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la entidad mercantil Explotaciones Canarias, S.L. contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2013 , dictada, por tanto, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en juicio verbal de desahucio por falta de pago, seguido por razón de la materia, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el cauce correcto de acceso a la casación, esto es, el del ordinal tercero del art. 477.2 LEC .

    La Audiencia deniega la interposición del recurso de casación por no haberse acreditado adecuadamente el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ya que las sentencias que cita como opuestas a la recurrida no son contradictorias con esta ya que responden a diferentes supuestos de hecho.

  2. - Así, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque, pese a que es adecuada la vía de acceso a la casación que prevé el artículo 477.2 , LEC , examinando el contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que se ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que, ciertamente, dicha parte no ha justificado la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, puesto que en el recurso no se invocan sobre el problema jurídico planteado dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma AP (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011), puesto que todas las sentencias que se citan tanto en el mismo sentido como las que se oponen a la recurrida proceden de diferentes Audiencias Provinciales. En consecuencia, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso ( artículos 477,2 y 483.2.3º de la LEC ).

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Circunstancias, las expuestas, que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  5. - Desestimado el recurso de queja y confirmada la inadmisión acordada por la Audiencia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Explotaciones Canarias, S.L., contra el auto de fecha de 24 de julio de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4 .ª) denegó tener por interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha de 28 de enero de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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