ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2328A
Número de Recurso307/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 188/2013, la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª) dictó auto, de fecha de 26 de noviembre de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Apolonio , contra la sentencia de fecha de 30 de septiembre de 2013, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a la cantidad de 600.000 euros, de suerte que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia del interés casacional.

    La parte recurrente interpuso frente a la sentencia de apelación recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2 º, 3 º y 4º de la LEC , articulándolos en varias alegaciones sin distinguir cuáles se referían al recurso de casación y cuáles al recurso extraordinario por infracción procesal, y en cuyo desarrollo, se citaban como preceptos legales infringidos algunos de naturaleza procesal como los arts. 217 , 218 , 316 , 319 , 326 , 225.3, 1 de la LEC , 120.3 y 24.1 de la Constitución y otros de carácter sustantivo como los arts. 1091 , 1101 , 1124 y 1258 del CC para concluir que la sentencia recurrida es arbitraria y absurda, incurre en error en la valoración probatoria, le causa indefensión, procediendo a continuación a revisar la prueba practicada y extraer sus propias conclusiones. Cita como jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales tres sentencias de la Audiencia Provincial de Granada una de la sección tercera, otra de la cuarta y otra de la quinta, las cuales tratan aspectos procesales tales como el principio dispositivo o el error en la valoración de la prueba.

  2. - Así, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque, pese a que es adecuada la vía de acceso a la casación que prevé el artículo 477.2 , LEC , el "interés casacional" por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de conformidad con lo dispuesto en la LEC, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, que vienen a determinar que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, y exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, distinta de la anterior.

    Este requisito de debida justificación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales no es cumplido por la parte recurrente, pues se limitó a citar como opuestas a la sentencia recurrida varias sentencias de la AP de Granada de diferentes secciones de esta que además versaban sobre aspectos procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, como tiene con reiteración declarado esta Sala.

    Finalmente, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmada la inadmisión acordada por la Audiencia, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. Apolonio , contra el auto de fecha de 26 de noviembre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1 .ª) denegó tener por interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha de 30 de septiembre de 2013, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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