ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Norberto presentó el día 15 de marzo de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 338/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 184/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sabadell.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª María Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros, presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de abril de 2013 personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de D. Norberto , presentó escrito en fecha 27 de mayo de 2013, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 19 de diciembre de 2013, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recursos de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de responsabilidad civil por los daños ocasionados como consecuencia de un accidente de circulación. El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se estructura en tres motivos. En el motivo primero se denuncia que la sentencia realiza una interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 1.1 párrafo cuarto de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor y apartado 7 del Anexo de la propia Ley y la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto regulan la equitativa moderación de las indemnizaciones atendida la entidad de las culpas concurrentes. En este motivo se reitera la denuncia planteada en el recurso por infracción procesal por la vinculación del previo enjuiciamiento penal y se cuestiona la atribución de un porcentaje del 50% de responsabilidad en el resultado dañoso, atendiendo al informe policial y a otro emitido por el Departamento de Proyectos de Ingeniería de la Universidad Politécnica de Cataluña. En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 20, apartados 4 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia que los interpreta. El motivo se basa en que la aseguradora, aún consignando en plazo, no lo hizo en el importe suficiente a la vista de los elementos de que disponía, en especial el informe forense emitido en el previo proceso penal. De esta forma la consignación sería parcial y sólo ésta enervaría el pago de los intereses de demora. Se cita la STS de 12 de marzo de 2012 y 10 de diciembre de 2010 . En el motivo tercero se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial aplicable en relación con el Sistema de Valoración anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, en concreto el aspecto referido al baremo aplicable a la valoración de los daños personales sufridos a la luz de la sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de abril de 2007 . En su desarrollo, el recurrente considera que la sentencia debió aplicar el baremo del año 2006, año en el que se realizaron dos ingresos hospitalarios para la embolización de las fístulas o, subsidiariamente, el de la fecha de emisión del informe de alta por el forense, cifrado en el año 2003.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación, en los tres motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de este ( artículo 483.2º.3º LEC ). Esta causa de justifica, por lo que respecta al primer motivo del recurso, en la falta de acreditación del presupuesto del interés casacional, habida cuenta de que las sentencias se citan de esta Sala, SSTS de 16 de octubre de 2000 y 17 de mayo de 2004 , se refieren al problema de la vinculación para el orden jurisdiccional civil de las sentencias dictadas en un previo proceso penal, cuestión ésta de índole procesal que no es revisable en casación y, por otro lado, se pretende revisar la valoración de la prueba de la que se sirvió la Audiencia Provincial para apreciar la concurrencia de culpas en el porcentaje señalado. En el motivo segundo se plantea una cuestión ajena a la ratio decidendi de la sentencia impugnada. Y es que, si bien la parte impugnante sostuvo en su demanda la pretensión de condena de la aseguradora recurrida a los intereses del artículo 20 LCS en razón a la insuficiencia de la consignación realizada, la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre tal extremo sino sobre la circunstancia de que el aval bancario aportado por la aseguradora no equivalía al pago de la indemnización y tal apreciación fue objeto de discusión y de revocación por la sentencia recurrida que, en consecuencia, no se pronunció sobre la posible insuficiencia de la consignación al no ser objeto de discusión en apelación. Por último, la admisibilidad del motivo tercero del recurso también se rechaza porque la sentencia no se opone a la doctrina de esta Sala expresada por la sentencia de Pleno de 17 de abril de 2007 , sino que la aplica correctamente al estimar, con apoyo en el informe del forense, que el alta definitiva se produjo en el año 2002 una vez transcurridos los días de incapacidad y de curación de las lesiones -365 días-, lo que coincide con la reincorporación a su puesto de trabajo y siendo, por ello, irrelevante la fecha concreta emisión del precitado informe y de ulteriores intervenciones.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto que en nada desvirtúan lo aquí razonado.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Norberto contra la sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 338/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 184/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sabadell, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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