ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:141A
Número de Recurso987/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Cipriano presentó escrito con fecha de 10 de abril de 2012 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 22 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 657/2012 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de 430/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Orihuela.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 24 de abril de 2013 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de DON Cipriano , presentó escrito con fecha de 5 de julio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de DOÑA Margarita , presentó escrito con fecha de 29 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha de 29 de octubre de 2013 se puso de manifiesto, en relación al motivo tercero del recurso, la posible causa de inadmisión a las partes personadas.

  6. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 20 de noviembre de 2013 interesando la admisión de los recursos formulados por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la representación procesal de parte recurrida se presentó escrito con fecha de 20 de noviembre de 2013 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 13 de noviembre de 2013 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, y que exige la debida acreditación de interés casacional.

    El recurso de casación interpuesto se funda en los siguientes motivos: el primero, por infracción de los arts. 97 , 100 y 101 CC , por entender que estaría en manos de la recurrida el superar el desequilibrio económico, pues con su patrimonio se podría haber incorporado al mundo laboral o a un negocio por cuenta propia, atendiendo a su edad de 41 años y que la dedicación a su hijas ya no era tan necesaria; y el segundo, por infracción del art. 146 CC por considerar que se habría producido una modificación de las circunstancias, pues el recurrente habría dejado de ingresar los dividendos de las empresas en las que participaba, por su situación concursal y de inactividad, que percibiría un sueldo de 1.500 euros de la empresa donde trabajaría en la actualidad, mientras que el patrimonio y liquidez de la recurrida sería "millonario", y que habría tenido el recurrente un nuevo hijo con su actual pareja, por lo que el caudal de renta disponible debería de distribuirse en paridad de condiciones entre los hijos, y que determinaría la modificación de la prestación judicialmente acordada.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo segundo en la causa de inadmisión de falta de debida acreditación de interés casacional ( art. 483.2, LEC ).

    Esto es así, por cuanto el recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales, o en contra de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 477.3 LEC ), lo que exige, como requisito general, que en el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional se exprese en claridad en el encabezamiento o formulación de cada motivo el interés casacional que se invoca y su debida acreditación. Requisito que no es cumplido por el recurrente, ni siquiera en el cuerpo o motivación del segundo motivo de recurso, al no invocar ni acreditar interés casacional alguno en el que se funde la admisibilidad del recurso interpuesto.

  3. - Asimismo el motivo primero de recurso y, a mayor abundamiento, el motivo segundo, incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ),

    Así, la parte recurrente sostiene en su recurso que se habría producido un alteración de las circunstancias determinantes de la adopción de la medida de pensión compensatoria pues estaría en manos de la recurrida el superar el desequilibrio económico, teniendo en cuenta que con su patrimonio se podría haber incorporado al mundo laboral o a un negocio por cuenta propia, atendiendo a su edad de 41 años y que la dedicación a su hijas ya no era tan necesaria, por lo que se habría acomodado en una "finalidad de perpetuarse en vivir a costa del otro", y que, respecto de la pensión alimenticia acordada, también se habrían modificado las circunstancias, que deberían determinar la modificación de la prestación judicialmente acordada, pues el recurrente habría dejado de ingresar los dividendos de las empresas en las que participaba, por su situación concursal y de inactividad, que percibiría un sueldo de 1.500 euros de la empresa donde trabajaría en la actualidad, mientras que el patrimonio y liquidez de la recurrida sería "millonario", y que habría tenido el recurrente un nuevo hijo con su actual pareja, por lo que el caudal de renta disponible debería de distribuirse en paridad de condiciones entre los hijos, y que determinaría la modificación de la prestación judicialmente acordada. Eludiendo, así, el recurrente que la Audiencia Provincial, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que, en relación a modificación de la medida de pensión compensatoria acordada, que no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que pudiera determinar la modificación de la medida de pensión compensatoria adoptada en convenio regulador, pues la demandada, ahora recurrida, sólo dispone de una formación básica y su experiencia profesional se reduce al trabajo en un almacén, habiéndose dedicado al cuidado de la familia, con una edad actual de 47 años, siendo irrelevante el patrimonio mobiliario e inmobiliario ostentado con anterioridad al convenio regulador en el que se adoptó la medida, pues se tuvo ya en cuenta para fijar la pensión compensatoria vitalicia; y que, respecto del importe la pensión alimenticia a favor de las hijas, tampoco se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias, pues aunque el recurrente manifiesta que gana 1.500 euros mensuales como jefe de obra, en un trabajo que casualmente comenzó a trabajar 15 días antes de presentar la demanda, continua abonando las pensiones - aunque manifiesta, que lo hace con ayuda de terceros, hecho que no acredita- y las dos hipotecas que recaen sobre sus viviendas -que superan el importe de los ingresos manifestados, sin que tampoco resulte acreditado que las abone con la ayuda de terceros, ni que esté vendiendo una de las viviendas, consistente en un bungalow-, sin que resulte razonable que con las dificultades económicas que alega, se decida por mantener una vivienda de 150 m2 y 400.000 euros de coste, con una hipoteca de 1.500 euros mensuales, en vez de vender y trasladarse al bungalow -gravado con otra hipoteca de 91.234,97 euros, con una cuota de unos 700 euros-, ni que mantenga los gastos de un vehículo Mercedes y de un BMW X5, o que unos pocos días que después de la presentación de la demanda se constituya una sociedad limitada, en la que aparece el demandante, ahora recurrente, como apoderado mancomunado, y un objeto social en la línea de la empresa para la que dice que presta sus servicios como jefe de obras y que, en todo caso, no ha acreditado los ingresos de su nuevo conjunto familiar.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por DON Cipriano contra la Sentencia dictada con fecha de 22 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 657/2012 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de 430/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Orihuela.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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