ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2055A
Número de Recurso1307/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DOÑA Carina presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 22 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 770/2012 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 496/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Durango.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se acordó el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

  3. - Por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de DOÑA Carina , se presentó escrito con fecha de 3 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Marta Ruiz Roldán, en nombre y representación de DON Luis Alberto , presentó escrito con fecha de 7 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 7 de enero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito con fecha de 3 de febrero de 2014 interesando la admisión de los recursos formulados. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 31 de enero de 2014 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

  5. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de modificación de medidas definitivas seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional ( art. 477.3 LEC ).

    El recurso de casación que se interpone se funda en un único motivo, alegando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por infracción de los arts. 90 in fine, 97 y 100 CC , en relación con la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC , por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de debida justificación del interés casacional invocado de existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 477.2, LEC ), porque tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito, su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, sin embargo por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, aunque se citan tres sentencias con criterio contradictorio con el de la resolución impugnada, éstas provienen de diferentes Audiencias Provinciales o Secciones (SSAP de Palma de Mallorca, Sección 3ª, de 1 de junio de 2006; de Barcelona, Sección 12ª, de 13 de noviembre de 2008 ; y de Barcelona, Sección 18ª, de 21 de octubre de 2008 ), y además se omite la cita de sentencia alguna que se adhiera al criterio sostenido en la resolución impugnada.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del motivo por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

  3. - Asimismo, el motivo de recurso de casación incurre, a mayor abundamiento, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2 , 3º LEC ), por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su motivo de recurso que no se habría producido una modificación sustancial de las circunstancias, ni una alteración de la fortuna de la parte que determine la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar y la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria de 500 a 200 euros, eludiendo o soslayando que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. Carina en la sentencia de divorcio, estuvo determinada por la minoría de edad del hijo en común, por lo que alcanzada por éste la mayoría de edad, procede declarar extinguida la atribución de uso sobre la citada vivienda a la Sra. Carina ; y segundo, que la Sra. Carina obtiene ingresos de forma regular, situación no prevista en la fecha de dictado de la sentencia de divorcio, y que los ingresos del Sr. Luis Alberto se mantienen sin apenas variación, satisfaciendo la pensión alimenticia del hijo en común, actualmente mayor de edad, por importe de 360 euros, por lo que fija la pensión compensatoria en la suma de 250 euros sin limitación temporal.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por DOÑA Carina contra la Sentencia dictada con fecha de 22 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 770/2012 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 496/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Durango.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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