STSJ Comunidad de Madrid 874/2013, 9 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución874/2013
Fecha09 Diciembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0027625

Procedimiento Recurso de Suplicación 1204/2013

MATERIA: CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 646/12

RECURRENTE/S: GETAFE CLUB DE FUTBOL SAD

RECURRIDO/S: Jacobo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 874

En el recurso de suplicación nº 1204/13 interpuesto por el Letrado Dª ANA DEL POZO MATE en nombre y representación de GETAFE CLUB DE FUTBOL SAD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 646/12 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por Jacobo contra, GETAFE CLUB DE FUTBOL SAD en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo parcialmente la demanda formulada pro D. Jacobo

, y condeno al Getafe Club de Fútbol SAD a que le abone la suma de 731.250 euros." SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Jacobo suscribió contrato de trabajo para prestar servicios como futbolista profesional con el Getafe Club de Fútbol SAD el 3.8.2009 cuyo contenido obra en el ramo de prueba de ambas partes y se da por reproducido. Se fijaba como fecha de extinción el 13.6.2013.

SEGUNDO

El 14.6.2011 el Club Getafe traspasa al citado jugador y con su consentimiento al club de Fútbol Dnipro de Ucrania. El contrato presenta las siguientes cláusulas:

  1. - El jugador Jacobo se tranfiere del FC Getafe al FC Dnipro.

  2. - Todos los derechos del jugador Jacobo se transfieren al club FC Dnipro por tiempo indefinido, otorgándose un acta de prestación de servicios, firmada por ambas partes.

  3. - FC Dnipro se obliga a firmar un contrato personal con el jugador Jacobo .

  4. - FC Dnipro se obliga a pagar una cantidad neta de 4.875.000 (cuatro millones ochocientos setenta y cinco) euros en concepto de compensación por traspaso, antes del 30.06.2011.

  5. - FC Getafe se obliga a otorgar su consentimiento para presentar el certificado de transferencia internacional en la Federación de Fútbol de Ucrania, confirmando el traspaso del jugador Jacobo al FC Dnipor no más tarde del 10 de julio de 2011.

  6. -FC Dnipro se obliga a satisfacer todos los pagos de solidaridad para con la FIFA.

  7. - Todas las disputas derivadas del presente contrato se resolverán de acuerdo con los Estatutos de la FIFA.

TERCERO

El Club Getafe ha percibido del club Dnipro la suma de 4.875.000 euros por el traspaso del demandante.

CUARTO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día cuatro de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad, de signo parcialmente estimatorio, se recurre por el GETAFE C.F S.A.D, a través de un motivo, que ampara en el art. 193, c) de la LRJS, alegando infracción por la sentencia de instancia de los arts. 13, a ) y 18 del R.D. 1006/1985, de 26 de junio y 17.3 del Convenio Colectivo que regula la actividad del fútbol profesional. Cita a su vez sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que, sin perjuicio del valor ilustrativo que para el caso pudieran tener, nunca constituyen jurisprudencia, dándose además en el caso actual la evidente divergencia que sobre la materia litigiosa se constata en el examen de las resoluciones dictadas hasta el momento en la fase de suplicación.

Hay plena concordancia de la parte demandada con el relato fáctico, suscitándose en la litis como cuestión bien precisa y específica si el importe de la cantidad reclamada por el actor, futbolista que prestó servicios para el club GETAFE, en concepto de porcentaje sobre el precio del traspaso correspondiente a la transferencia o cesión que se realizó a un segundo club extranjero, ha de ser abonado por este o, por el contrario y como ha considerado la sentencia recurrida, es el demandado quien lo debe satisfacer. No existe discrepancia respecto del derecho a percibir la cantidad devengada ni en...

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