STS, 20 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

SENTENCIA:

Presidente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodríguez

Fecha Sentencia: 20/01/2015

Recurso Num.: UNIFICACIÓN DOCTRINA 500/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 15/01/2015

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D. Jesús Souto Prieto

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: Mlf

Nota:

RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. FUTBOLISTAS PROFESIONALES. DETERMINACIÓN DE CUAL SEA EL CLUB RESPONSABLE DEL PAGO DE LA PRIMA DE CESIÓN AL FUTBOLISTA, CUANDO EL TRASPASO SE HACE A UN CLUB EXTRANJERO: CORRESPONDE AL CLUB ESPAÑOL CEDENTE CUANDO NADA SE PACTA AL RESPECTO EN EL CONTRATO DE CESIÓN. LA ESPECIFICACIÓN QUE REALIZA EL ART.17.3 DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE QUE EL PAGO DE LA PRIMA (15% DEL PRECIO DE CESIÓN) CORRESPONDE EN TODO CASO AL CLUB ADQUIRENTE, NO ES APLICABLE AL CLUB EXTRANJERO, QUE ESTÁ FUERA DE SU ÁMBITO DE APLICACIÓN - FUNCIONAL, PERSONAL Y TERRITORIAL- ( ART.82.3 DEL ET ).

Recurso Num.: / 500/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Jesús Souto Prieto

Votación: 15/01/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jesús Gullón Rodríguez

Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Jesús Souto Prieto

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana del Pozo Maté, en nombre y representación de Getafe Club de Futbol, S.A.D.. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2013 dictada en el recurso de suplicación número 1204/13 , formulado por Getafe Club de Futbol, S.A.D., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2012 dictada en virtud de demanda formulada por D. Jose Carlos frente a Getafe Club de Futbol, S.A.D. en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jose Carlos , representado por el letrado D. Juan de Dios Crespo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Souto Prieto ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Jose Carlos , y condeno al Getafe Club de Fútbol S.A.D. a que le abone la suma de 731.250 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D. Jose Carlos . suscribió contrato de trabajo para prestar servicios como futbolista profesional con el Getafe Club de Fútbol SAD el 3-8-2009 cuyo contenido obra en el ramo de prueba de ambas partes y se da por reproducido. Se fijaba como fecha de extinción el 13-6-2013. SEGUNDO: El 14-6-2011 el Club Getafe traspasa al citado jugador y con su consentimiento al club de Fútbol Dnipro de Ucrania. El contrato presenta las siguientes cláusulas: 1.- El jugador Jose Carlos se transfiere del FC Getafe al FC Dnipro. 2.- Todos los derechos del jugador Jose Carlos se transfieren al Club FC Dnipro por tiempo indefinido, otorgándose un acta de prestación de servicios, firmada por ambas partes.

  1. - FC Dipro obliga a firmar un contrato personal con el jugador Jose Carlos . 4.- FC Dnipro se obliga a pagar una cantidad neta de 4.875.000 (cuatro millones ochocientos setenta y cinco) euros en concepto de compensación por traspaso, antes del 30.06.2011. 5.- FC Getafe se obliga a otorgar su consentimiento para presentar el certificado de transferencia internacional en la Federación de Fútbol de Ucrania, confirmando el traspaso del jugador Jose Carlos al FC Dnipro no más tarde del 10 de julio de 2011. 6.- FC Dnipro se obliga a satisfacer todos los pagos de solidaridad para con la FIFA. 7.- Todas las disputas derivadas del presente contrato se resolverán de acuerdo con los Estatutos de la FIFA. TERCERO: El Club Getafe ha percibido del club Dnipro la suma de 4.875.000 euros por el traspaso del demandante. CUARTO: Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Getafe Club de Futbol, S.A.D. dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia con fecha 9 de diciembre de 2013, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación número 1204 de 2013 , ya identificado antes, confirmando la sentencia de instancia. A la consignación y el depósito se les dará su destino legal. GETAFE CF, S.AD. abonará al letrado que impugnó el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales".

CUARTO

La letrada Dª Ana del Pozo Maté, en nombre y representación de GETAFE CLUB DE FÚTBOL, S.AD. mediante escrito presentado el 30 de enero de 2014 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2/04/2012 (recurso nº 2170/2008 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 13 a) del Real Decreto 1006/1985 que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y 17.3º del Convenio Colectivo que regula la actividad del fútbol profesional.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar el club responsable - el cedente o el adquirente - del pago como prima de cesión, del 15% del precio del traspaso del futbolista demandante, cuando dicho traspaso se ha realizado a un club extranjero.

Consta que el demandante suscribió contrato de trabajo para prestar servicios como futbolista profesional con el Getafe Club de Fútbol SAD el 3.8.2009 y se fijaba como fecha de extinción el 13.6.2013. El 14.6.2011 dicho Club traspasa, con su consentimiento, al citado jugador al club de Fútbol Dnipro de Ucrania, cuyas cláusulas se señalan en el HP 2º, y por el que se obliga a pagar una cantidad neta de 4.875.000 (cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil euros) en concepto de compensación por traspaso, antes del 30.06.2011. El Club Getafe ha percibido del club Dnipro dicha suma por el traspaso del demandante. Al momento de traspaso estaba vigente el convenio colectivo para la actividad del futbol profesional (BOE 4/11/2008).

En la demanda rectora de las presentes actuaciones el demandante reclama, con apoyo en el art 13 del RD 1006/85, de 26 de diciembre por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales, y en ausencia de pacto expreso al respecto, una indemnización del 15% de la cantidad estipulada en el acuerdo de cesión definitiva, y que asciende a 731.250€.

La sentencia de instancia señala que ni en el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y el Getafe existe cláusula alguna que haga referencia a las consecuencias económicas del traspaso, ni tampoco en el contrato suscrito entre los dos clubes se dice que club debe abonar la participación del futbolista en el traspaso. La controversia se plantea entre dos normas, la legal y la convencional. El art. 13 a) del R.D. 1006/1985 dispone que " si la extinción por mutuo acuerdo tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato. En ausencia de pacto la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al15 por 100 bruto de la cantidad estipulada ". La disposición convencional establece en su art. 17.3 que cuando se produzca la extinción del contrato entre el futbolista y la empresa por cesión definitiva, aquél tendrá derecho a "percibir como mínimo el 15 por cien del precio de dicha cesión, que deberá de ser pagada por el Club/SAD adquirente de los derechos, en todo caso ". Dicha sentencia descarta la aplicación de la norma convencional puesto que el ámbito aplicativo, funcional y territorial lo es para los futbolistas que prestan servicios en clubes o entidades de la Liga española, no cumpliendo el club cesionario Dnipro este requisito. Por ello entiende que debe aplicarse la norma legal conforme a la cual es el club Getafe el responsable, y condena a éste al abono de 731.250 €. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 2013 (rec 1204/13 ) confirma la anterior al entender que el convenio colectivo no se aplica al club al que el actor fue cedido, por no ser una entidad deportiva española, siendo en cualquier caso el club adquirente ajeno a normas nacionales sobre el régimen laboral de las entidades deportivas españolas y sus futbolistas profesionales, que no le conciernen.

Acude el Club Getafe en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de abril de 2012 (Rec 2170/08 ). En este caso, el actor había celebrado contrato de trabajo con el Real Club Deportivo de La Coruña SAD, el día 29/8/2002 (con efectos desde el 1 de julio anterior), y con vigencia hasta el 30/6/2010, para prestar servicios como jugador de fútbol profesional, hasta que el día 26/8/2005 dicho contrato fue extinguido por cesión definitiva del deportista al Newcastle FC, por un importe de 14.000.000 €. El actor no percibió por dicha cesión cantidad alguna en concepto de participación en el traspaso, por lo que planteó demanda reclamando el pago de 2.100.000 €, que se corresponde con el porcentaje del 15% legal y convencionalmente establecido. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó al club español a abonar al actor dicha cantidad, al considerar que el convenio colectivo de la liga de fútbol profesional (de 1998) no resulta de aplicación al club adquirente, por ser un club extranjero. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso del club español y revoca dicha decisión por entender que dicho convenio de la LFP sí resulta de aplicación al caso de acuerdo con el ámbito funcional, personal y territorial fijado en el mismo, de modo que si no existe pacto entre el club cedente y el adquirente o cesionario sobre la imputación de la responsabilidad en orden al pago de la indemnización reclamada, como sucede en este caso, y dada la ausencia de previsión alguna al respecto en el art. 13.a) del RD 1006/1985 regulador de la relación laboral especial, hay que estar a lo previsto en el convenio cuyo art. 17.3 establece para el supuesto de extinción anticipada del contrato por cesión definitiva que "el futbolista tendrá derecho a percibir como mínimo el 15% del precio de dicha cesión, que deberá ser pagada por el club o sociedad anónima deportiva adquirente de los derechos en todo caso", y dicha norma debe ser aplicada, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el club adquirente sea extranjero, absolviendo por ello al club (español) demandado de la pretensión frente a él ejercitada.

Concurre la contradicción pues son evidentes las similitudes existentes entre las sentencias comparadas:

- Se trata de futbolistas profesionales vinculados a entidades deportivas españolas, quienes durante la vigencia del contrato suscrito son cedidos definitivamente a clubes extranjeros.

- Tanto en la norma convencional como en la legal se establece que el trabajador tendrá derecho a percibir, como mínimo, el 15% de la cesión y que es lo reclamado en ambos supuestos y a los clubes cedentes.

- En los contratos de cesión suscritos entre los clubes se fija la cantidad del traspaso a abonar por la adquirente a la cedentes, pero sin mención expresa en ningún caso de a quien corresponde el abono al trabajador (en la sentencia de contraste no se admite la revisión del relato fáctico para incluir dicho extremo).

- Tampoco consta en los contratos laborales referencia alguna a lo ahora debatido.

- Por tanto la controversia se centra en determinar si es de aplicación el art 17 del Convenio de la Liga de fútbol profesional, cuyo art 17. 3, establece que el 15% de la cesión debe ser pagado por el adquirente al futbolista - o el art 13 a) del RD 1006/1985 .

- En ninguno de los casos es demandado el club extranjero.

No obstante estas identidades las soluciones alcanzadas son contradictorias, pues una estima la demanda y condena al abono de la indemnización del 15% al cedente y la otra le absuelve. En la de contraste se dice que dado que se trata de una extinción contractual, de una relación laboral especial que se había concertado en España, entre un Club español y un deportista profesional también español la legislación aplicable ha de ser la legislación española, " por ello, las consecuencias inherentes a dicha extinción se han regir por el referido Convenio Colectivo", y "teniendo en cuenta los ámbitos funcional, personal y territorial de dicho Convenio Colectivo, resulta indiscutible que el mismo resulta de aplicación a las partes del pleito, .." añadiendo que del "hecho de que el Club adquirente sea un club extranjero, no se puede derivar, sin más, que el abono de dicha indemnización deba imputarse al club español, singularmente en caso como el presente, en que el Club extranjero no ha sido demandado, y no es parte en este pleito. Por ello, de cuanto se deja expuesto se desprende que el Club demandado -Real Club Deportivo De La Coruña SAD-, a falta de pacto en sentido contrario, que no consta acreditado que se haya producido, no tiene la obligación reglamentaria, ni convencional de abonar al jugador, cuyos servicios ha traspasado, la indemnización prevista en el art. 13.a del RD 1006/1985 y 17 de Convenio Colectivo , por cuanto, dicha norma convencional es perfectamente aplicable a la extinción contractual producida, y la misma no impone la obligación de abonar la indemnización reclamada al Club vendedor, sino al adquirente". Sin embargo, la argumentación y fallo de la sentencia recurrida son totalmente contrarios a los de la de contraste por considerar que el convenio colectivo no se aplica al club al que el actor fue cedido, por no ser una entidad deportiva española que está fuera de su triple ámbito de aplicación por lo que "ninguna obligación ha de asumir respecto de la reclamación planteada en demanda, y solo las partes firmantes de dicha norma son quienes en su momento tuvieron oportunidad de prever las problemáticas consecuencias que, en el caso de ser extranjero el club adquirente, se podrían derivar al establecerse por el convenio colectivo español que la cantidad del porcentaje por el traspaso ha de asumirse por el club al que va destinado el jugador cedido, siempre sobre la incuestionable premisa de que el convenio nunca la vincula".

SEGUNDO

Alega el club recurrente Getafe que el abono del 15% del precio de la cesión no le corresponde abonarlo a él, sino que en virtud del art. 17.3 del convenio colectivo del fútbol profesional la obligación del pago le corresponde al club adquirente, es decir, al club Dnipro de Ucrania.

El art. 13 del RD 1006/1985 que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, al referirse a las causas de extinción del contrato, establece:

"a) Por mutuo acuerdo de las partes. Si la extinción por mutuo acuerdo, tuviera por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato. En ausencia de pacto la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada".

A su vez, el art. 17.3 del Convenio Colectivo dispone:

"El futbolista tendrá derecho a percibir, como mínimo, el 15% del precio de dicha cesión, que deberá de ser pagada por el Club/SAD adquirente de los derechos, en todo caso".

Conforme a las disposiciones citadas, es claro que el artículo 13 del Decreto que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales se limita a remitirse, en orden a la prima que deba abonarse al jugador en caso de traspaso, a lo que las partes establezcan en las condiciones económicas del contrato de cesión, fijando, en ausencia de pacto, el porcentaje mínimo del 15 % bruto de la cantidad estipulada. Con arreglo a esta disposición, y en ausencia de pacto en este supuesto, es indudable el derecho del trabajador a reclamar el 15 % de la cantidad estipulada, pero nada dice sobre el club deudor de dicha cantidad, cosa que aclara el artículo 17.3 del Convenio Colectivo , pero naturalmente, como luego se verá, con referencia a quienes vengan obligados por dicho convenio. De este modo la cuestión que ahora se plantea queda ceñida a la determinación en este caso concreto del club deudor de la prima de traspaso, bien el club cedente o bien el club adquirente -respecto del cual, por cierto, ningún pronunciamiento condenatorio podríamos hacer en este pleito, al no figurar como parte demandada, y sin perjuicio de que las obligaciones que hipotéticamente correspondiese exigirle pudieran ejercitarse en otro proceso-.

La respuesta a esta cuestión nos obliga necesariamente a decidir si la norma convencional que contiene el CONVENIO COLECTIVO DE LA LIGA DE FUTBOL PROFESIONAL, estableciendo a cargo del club adquirente el pago de la indemnización referida es o no aplicable al club extranjero FC DNIPRO -Ucrania-, y la respuesta tiene que ser negativa, por las siguientes razones:

1) Como señala la propia sentencia recurrida, el convenio colectivo establece y regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo de los deportistas profesionales que prestan sus servicios en los equipos de los clubs de fútbol o sociedades anónimas deportivas adscritos a la Liga Nacional de Futbol Profesional (arts. 1 y 2 del Convenio). Señalándose en el art. 3 que en el ámbito territorial se aplica: "A todos los futbolistas profesionales de los referidos clubs o sociedades anónimas deportivas del Estado Español ".

2) El referido precepto convencional toma como base fáctica un negocio jurídico tripartito (club cedente, club adquirente o cesionario y futbolista), de modo que las tres partes tienen que estar incluidas en el ámbito de aplicación del convenio. A este respecto es necesario partir de lo dispuesto en el art. 82 del ET , según el cual los convenios colectivos " obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia". En este sentido, ya una antigua sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1996 (rc 351/93 ) estableció la doctrina general al respecto en los siguientes términos: " La cuestión debatida es de derecho internacional privado; cuando el art. 82 del ET , da valor normativo a los Convenios Colectivos firmados como resultado de la negociación colectiva llevada a cabo entre los representantes de los trabajadores y sus empresas, en desarrollo del art. 37-1 C.E ., constituyendo una de las fuentes reguladoras de las relaciones laborales ( art. 3 E.T .), su ámbito territorial y personal no puede ir más allá de las propias Leyes estatales, en razón del principio de soberanía nacional .............; si como dispone el art. 1-4 del E.T ., la legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, los Convenios Colectivos que regulan dichas relaciones no pueden extender su ámbito más allá de lo antes expuesto; [otro entendimiento]......llevaría al absurdo de someter al resultado de la negociación colectiva a quienes no estaban representados como son los extranjeros, que en sus respectivos Paises contraten con Iberia LAE; .........en consecuencia, no cabe extender el Convenio Colectivo a ámbitos distintos de los propios de la soberanía nacional. También en nuestra sentencia de 21 de septiembre de 2006 (rc 27/05 ), se dice: " Es cierto que el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, pero también lo es que el texto legal no supone que los negociadores gocen de plena libertad para determinar el ámbito de aplicación del convenio, pues su capacidad negociadora queda limitada a sus posibilidades de representación y de legitimación para negociar. Esto supone que el convenio colectivo no puede establecer condiciones de trabajo que hayan de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación; además, pese a que la representatividad de los negociadores no se hubiera cuestionado al constituir la mesa de negociación, nada impide que pueda revisarse después en vía jurisdiccional este dato, que afecta a la validez total o parcial del pacto suscrito".

3) Consecuentemente, y de acuerdo con los citados arts. 82 del ET , 1 2 y 3 del Convenio Colectivo , el convenio profesional del futbol se aplica únicamente a todos los clubes de las distintas divisiones que operan dentro del territorio nacional, los cuales conforman las diferentes ligas y han sido los firmantes del acuerdo convencional. Según esto, el art. 17.3 del convenio no puede ser aplicado al equipo ucraniano, ya que al ser un equipo extranjero se regirá por la legislación deportiva de su país, no pudiendo serle aplicable la obligación convencional de asumir el pago del 15% del traspaso, pues ello está pensado exclusivamente para las cesiones de jugadores entre los equipos de fútbol nacionales.

No se advierte en el presente caso ningún elemento que sitúe la cuestión en el ámbito del derecho internacional privado, pues el Convenio Internacional de Roma de 19 de junio de 1980, al que alude el club Getafe CF, S.A.D., en el recurso de suplicación -ya no en el presente recurso de casación unificadora-, nada añade en tal sentido, porque la determinación de cual fuese la normativa nacional aplicable a las obligaciones asumidas en este caso entre ambos clubes se referiría únicamente al contrato de cesión, que guarda silencio en orden al pago de la indemnización que por tal concepto corresponde al jugador conforme a la legislación estatal española. Por otra parte, el contrato de trabajo suscrito por el jugador con el referido club extranjero es distinto e independiente del que vinculaba a dicho jugador con el club nacional aquí demandado y que quedó extinguido precisamente a consecuencia de la cesión, no existiendo ningún fenómeno de subrogación que obligue al club adquierente a asumir las obligaciones correspondientes al contrato de trabajo suscrito con el club cedente.

4) En conclusión, lo que aquí se ha producido es la extinción del contrato, de mutuo acuerdo, con ocasión de ceder definitivamente al jugador a otro club de fútbol -en este caso extranjero- y en ese momento nace la obligación de abonar al jugador una indemnización del 15% del precio de la cesión, en virtud del contrato que obligaba al club cedente con el futbolista. Siendo indudable que si no existiese convenio colectivo la obligación correspondería siempre al club cedente, que es el empleador con quien venía ligado el jugador y el que, en principio, es responsable de la cesión, la misma solución tiene que adoptarse para el supuesto de que, aún existente el convenio, resulte en la práctica inexistente para el club extranjero que adquiere los servicios del jugador. En estas circunstancias, la indemnización establecida en la legislación española solo puede entenderse a cargo del club español cedente, siendo además, de todo punto lógico, que sea el club nacional, conocedor de la obligación legal de indemnizar al jugador, el que negocie con el club extranjero el precio del traspaso teniendo en cuenta ese porcentaje indemnizatorio, por lo que, si nada se especifica al respecto a cargo del cesionario -habida cuenta que el convenio colectivo no le obliga- es lógico pensar que dicho porcentaje de indemnización ya viene incluido en la cantidad neta que el club nacional recibió por dicho traspaso.

Las anteriores consideraciones conducen, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso, imponiendo al recurrente las costas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana del Pozo Maté, en nombre y representación de Getafe Club de Futbol, S.A.D.. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2013 dictada en el recurso de suplicación número 1204/13 , sentencia que se declara firme. Se imponen al recurrente las costas del recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y désele a las consignaciones que se hayan efectuado el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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