STSJ Extremadura 590/2013, 23 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución590/2013
Fecha23 Diciembre 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00590/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100650

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000484 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000855 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Teodosio

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER DELGADO GALVAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: PALACIOS TODO EN DECORACION Y DESCANSO SL, SUEÑOS Y COMPLEMENTOS

SL, FOGASA FOGASA

Abogado/a: JOSE ANTONIO CALAMONTE GRAGERA, JOSE ANTONIO CALAMONTE GRAGERA,

Procurador/a: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO, MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO,

Graduado/a Social:,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

D. JOSE GARCÍA RUBIO

En CACERES, a veintitrés de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 590/13

En el RECURSO SUPLICACION 484 /2013, formalizado por el SR. LETRADO D. FRANCISCO JAVIER DELGADO GALVÁN, en nombre y representación de D. Teodosio, contra la resolución de fecha 24-05-13 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 855 /2012, seguidos a instancia de la recurrente frente a PALACIOS TODO EN DECORACION Y DESCANSO SL, SUEÑOS Y COMPLEMENTOS SL Y el FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Teodosio se presentó demanda contra SUEÑOS Y COMPLEMENTOS SL, PALACIOS TODO EN DECORACIÓN SL y el FOGASA sin acreditar haber cumplido el requisito de conciliación o mediación previas, por lo que, por decreto de 9 de noviembre de 2012, la Sra. Secretaria del Juzgado le advirtió de que debía hacerlo en el plazo de 15 días, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones, resolución que se notificó al demandante el 22 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

El 8 de abril de 2013, por el Letrado de la empresa demandada, al advertir que no se había cumplido el mencionado requerimiento, solicitó el archivo de las actuaciones, lo que se acordó por decreto del mismo día, en el que también se notificó al demandante.

TERCERO

El 11 de abril, el demandante aportó certificación del acta de conciliación ante la UMAC, intentada sin efecto el 29 de octubre, e interpuso recurso de revisión contra el decreto que acordaba el archivo de las actuaciones, recurso que fue desestimado por auto de 24 de mayo contra el que el demandante interpone recurso de suplicación que ha sido impugnado por una de las demandadas. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y conciliación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra el auto que desestima la revisión formulada contra el Decreto de la Sra. Secretaria del Juzgado de lo Social en el que acordaba el archivo del procedimiento por no haber subsanado el demandante, en el plazo que se le había concedido, el defecto que se había observado en la presentación de su demanda, consistente en la falta de acreditación de haber intentado la conciliación o mediación previas.

En el único motivo del recurso, el recurrente pretende que se anulen las actuaciones por haberse infringido en ellas los artículos 81.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 24.1 de la Constitución, alegación que no puede prosperar porque en las actuaciones que se pretenden anular se han cumplido las normas contenidas en el citado precepto procesal y al efectuarse el archivo no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente porque tal derecho se satisface con la resolución dictada pues, como nos dice la STC 230/1992, de 14 de diciembre "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas".

Además, el derecho a la tutela judicial efectiva no exige tampoco que siempre se obtenga una resolución sobre el fondo de las pretensiones de las partes. Señala la STC 165/1999, de 27 de septiembre, que procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso>>.

Cierto que se añade en esa STC que "Sin embargo, dicha doctrina cede cuando la negativa a examinar los temas de fondo planteados se basa en una causa inexistente, puesto que entonces la cuestión trasciende al ámbito de la constitucionalidad, imponiendo a esta jurisdicción, cuando así se demanda en amparo, el deber de analizar si la resolución judicial es fruto de una aplicación arbitraria o irrazonada del Ordenamiento o incurre en error notorio y patente y, en consecuencia,...

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