ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:5398A
Número de Recurso1298/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó auto en fecha 24 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 855/2012 seguido a instancia de D. Aureliano contra PALACIOS TODO EN DECORACIÓN Y DESCANSO S.L., SUEÑOS Y COMPLEMENTOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 23 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Delgado Galván en nombre y representación de D. Aureliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma el auto de 24/05/13 que desestima la revisión formulada contra el decreto de la Secretaria del Juzgado, en el que se acordaba el archivo del procedimiento por no haber subsanado el demandante en el plazo que se le había concedido, el defecto observado, consistente en la falta de acreditación de haber intentado la conciliación o mediación previa. El actor presentó demanda sin acreditar haber cumplido el requisito de conciliación o mediación previa, por lo que, por decreto de 09/11/12, la Secretaria del Juzgado le advirtió que debía hacerlo en el plazo de 15 días, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones, resolución que se notificó al demandante el 22/11/12. El 08/04/13, el Letrado de la empresa demandada, al advertir que no se había cumplido el mencionado requerimiento, solicitó el archivo de las actuaciones, por lo que se acordó por decreto del mismo día, en el que también se notificó al demandante. El 11/04/13, el actor aportó certificación el acta de conciliación ante la UMAC, intentada sin efecto el 29/10/12, e interpuso recurso de revisión contra el decreto de archivo, recurso que fue desestimado por auto de 24/05/13 .

La Sala, tras remitirse a diversas sentencias del Tribunal Constitucional, considera que la decisión del Juzgado archivando la demanda no ha sido arbitraria o irrazonada, sino todo lo contrario pues se dio al demandante la oportunidad de subsanar un requisito que había omitido al presentar la demanda, como previene el art. 81.3 de la LRJS y, en lugar de hacerlo, dejo transcurrir el plazo concedido y no es hasta casi cinco meses después de que fue requerido cuando lo cumplió, sin que pueda decirse que lo hiciera por propia iniciativa, sino cuando la empresa solicitó el archivo de las actuaciones. Concluye afirmando que ha sido la actuación negligente del actor la que ha propiciado que no se de curso a su demanda.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21/05/02 (R. 1051/02 ), revoca el auto de 17/01/02 que confirmaba el de 03/12/01 por el que se acordaba el archivo de las actuaciones, y ordena la admisión a trámite de la demanda formulada. Se trata de un supuesto en el que por providencia de 06/11/01 se admitió provisionalmente a trámite la demanda por no acompañar la preceptiva certificación del acta de conciliación, requiriendo a la parte para que subsanara dicho defecto en el plazo de 15 días hábiles y fijándose la audiencia del día 10/12/01 para la celebración de los actos de conciliación, y en su caso, de juicio. Dicha providencia fue notificada el 12/11/01. Por auto de 03/12/01 se acordó el archivo por no haber sido aportada la certificación en el plazo concedido, que finalizaba el 29/11/01. Contra el anterior auto el actor formuló recurso de reposición aportando copia del acta de conciliación que se intentó sin lograr avenencia el 24/10/01, habiéndose presentado la papeleta el 04/10/01.

La Sala basándose en la doctrina constitucional estima el recurso. A tal efecto, razona que en el escrito de interposición del recurso de reposición se acompañó copia del acta de conciliación celebrada en plazo, lo que acredita el cumplimiento de lo establecido en el art. 63 del ET (sic), no pudiendo la subsanación de la omisión advertida fuera de plazo producir de manera inexorable el efecto del archivo de las actuaciones. Concluye acordando la admisión a trámite de la demanda, al entender que se trata de un incumplimiento relativamente tardío.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la recurrida, la Sala pondera que el actor --que demanda por despido objetivo-- no ha procedido a la subsanación del defecto advertido hasta casi cinco meses después de finalizar el plazo concedido para ello, procediéndose al archivo de las actuaciones a petición de la empresa demandada. Mientras que, en la sentencia referencial se acuerda la admisión a trámite de la demanda sobre despido por trato discriminatorio y lesión de derecho fundamental, al entender la Sala que el cumplimiento del requisito es relativamente tardío, pues la subsanación del defecto se realiza transcurrida una semana desde la finalización del plazo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Delgado Galván, en nombre y representación de D. Aureliano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 23 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 484/2013 , interpuesto por D. Aureliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 24 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 855/2012 seguido a instancia de D. Aureliano contra PALACIOS TODO EN DECORACIÓN Y DESCANSO S.L., SUEÑOS Y COMPLEMENTOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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