STSJ Comunidad Valenciana 2177/2013, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2177/2013
Fecha17 Octubre 2013

1 Recurso c/s nº 1682/13

RECURSO SUPLICACION - 001682/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2177/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 001682/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON, en los autos 000967/2012, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de CCOO PV, asistidos por el Graduado Social Dª. Carmen Torres Gomis contra UGT-PV, MINISTERIO FISCAL, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA y SERVICIOS DE LEVANTE,S.A., asistidos por el Letrado D. Enrique Capella Alemany y en los que es recurrente la parte demandante CCOO PV, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la mercantil SERVICIOS DE LEVANTE S.A., debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Sindicato CCOO-PV, contra la empresa FOMENTO, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., SERVICIOS DE LEVANTE S.A. y el Sindicato UGT, y debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-En fecha 14 de junio de 2012 (folios 721/ss) la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. se reunió con el Comité de empresa para el ajuste y adecuación de los servicios de limpieza de los colegios públicos de Castellón como consecuencia de la reducción del presupuesto municipal, según comunicación que la empresa recibió del Ayuntamiento por escrito fechado el 17 de abril (folio 703/ ss), y en el que se hace constar que se reduce el precio anual del contrato en 182.577'76 euros, fijándose como nuevo importe 1.739.510'43 euros, IVA incluido, y que los recursos hasta el momento dedicados a la limpieza de colegios según la relación de tareas y frecuencias de limpieza que se hacían (folio 705), se reducen en los términos expuestos en dicha comunicación al folio 707 y siguientes y que se dan por reproducidos. Es el Ayuntamiento, tanto en el pliego de condiciones inicial como en la comunicación a la que se ha hecho referencia, quien señala cuántas veces y con qué asiduidad (frecuencias y relación de tareas) deben limpiarse las distintas dependencias de los diferentes colegios afectados. La minoración presupuestaria pública condiciona que los trabajos ordinarios de limpieza se reduzcan en 83.698'04 euros, IVA incluido (folio 712) En la indicada reunión con el Comité, la empresa aportó la comunicación municipal, junto con el informe técnico, y anuncia que se deberá modificar algunas condiciones de trabajo, a lo que el Comité respondió pretendiendo una reunión con el Ayuntamiento y solicitando una información económica relativa a la propia empresa. La empresa contestó en el sentido de que la posición del Ayuntamiento es la que es y lo único que se puede hacer es reajustar la asignación de recursos para atender a las nuevas condiciones de la contrata y, por lo tanto, de los servicios demandados según las exigencias municipales, lo que implica adaptar los puestos a las nuevas frecuencias y tareas impuestas, evitando el mayor número de alteraciones y primando la cercanía del domicilio del trabajador a las dependencias del servicio para que el trastorno sea menor. Respecto a la documentación solicitada, accede a los TC1 y TC2 pero la documentación económica es ajena a la cuestión que se plantea a negociación, y en cuanto a la sentencia existente respecto a los rendimientos de trabajo, entiende que es una cuestión ajena a lo que se debate y trata (folios 721/ss) SEGUNDO.- En fecha 25 de junio de 2012 la empresa comunica al Comité formalmente el inicio del periodo de consultas, haciéndole llegar una propuesta de ajuste (folio 723), realizándose una reunión, según consta en el acta cuyo contenido se da por reproducido al folio 724/ss, y acordándose una nueva reunión para el 11 de julio. En el interín se han mantenido reuniones informales para trabajar la cuestión, ya que al estudiar la documentación se apreciaron errores en las personas relacionadas, se han concretado que los desplazamientos de los pocos trabajadores a quienes se les ha cambiado el centro de servicio no supera los cinco minutos, se ha insistido en la necesidad de la documentación económica para poder valorar el recorte impuesto, se ha señalado que el cambio de horario sólo afecta a tres trabajadoras (correos: folios 440/ss) El 11 de julio se produce la reunión prevista, presentando la empresa dos nuevas propuestas según se ha ido trabajando en la comisión informal, y el Comité presenta una propia, emplazándose las partes para otra reunión el 17 de julio (folios 726/ss). La propuesta del Comité de empresa (folios 727/ss) comienza poniendo de manifiesto que su disconformidad es con el recorte municipal y con el recorte en los servicios (frecuencias y relación de tareas asignadas a las distintas dependencias de los diferentes colegios públicos). En cuanto a la reducción, se deberá atender a los ochenta y tres mil euros que afectan a los trabajos ordinarios, y que el recorte debe hacerse incentivando jubilaciones, reduciendo en material, pero no eliminando a los trabajadores con contrato eventual, los cuales deberían hacerse fijos de plantilla, así como crear una bolsa de trabajo para ir reincorporando a los que han visto extinguidos sus contratos temporales. En dicha propuesta interesaban también una compensación de 10 días de descanso extra. De tales propuestas la empresa aceptó estudiar lo de la bolsa de trabajo. En cuanto a la reordenación de los trabajadores para adecuarlo a las nuevas frecuencias y tareas impuestas por la contrata municipal, plantearon modificaciones a la última propuesta de la empresa (folios 731/ss). Se realiza una última reunión el 17 de julio de 2012 en la que la empresa, además de facilitar la documentación económica que se había interesado inicialmente, hace entrega de una propuesta número tres, que tampoco resulta aceptada por el Comité, dándose por concluido el periodo de consultas sin acuerdo (folios 740/ss) Finalmente, el 7 de septiembre de 2012, la empresa comunica la modificación sustancial de condiciones de trabajo, según escrito cuyo contenido se da por reproducido al folio 747/ss, advirtiendo que la jornada semanal para cada trabajador no se ha visto afectada, si bien a algunos trabajadores se les ha afectado la distribución del tiempo de trabajo y a otros el colegio que tenían asignado, siguiendo en este caso el criterio de proximidad al domicilio, idoneidad para el puesto y funciones que realiza. Igualmente se comunicó a cada trabajador de forma individual la modificación. La Presidenta del Comité de Empresa sostiene que aunque la empresa hubiera aceptado su propuesta de reorganización habrían planteado igualmente el conflicto colectivo (testifical). TERCERO.-El 8 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón se dictó Sentencia en procedimiento de conflicto colectivo nº 1164/09 cuyo exacto contenido se da por reproducido (folios 765/ ss) por la que, estimando parcialmente la demanda de CCOO y representantes del Comité de Empresa de este Sindicato contra la misma empresa FCC S.A. declaraba que la decisión empresarial de 1 de febrero de 2009 en lo que se refiere al rendimiento en el trabajo (tareas a desarrollar) se considera modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, afectando a la totalidad de la plantilla, debieron seguirse los trámites legalmente previstos, y no habiéndose seguido los mismos, la decisión empresarial es contraria a derecho y se deja sin efecto, y declara "el derecho de los trabajadores afectados a mantener el nivel de rendimiento exigible con anterioridad, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración", absolviendo a la demandada del resto de pretensiones contra ella formuladas. En dicha Sentencia constan los siguientes HECHOS PROBADOS, que deben ser considerados igualmente en el presente procedimiento: "1.- La empresa demandada se dedica a la prestación de servicios de limpieza de todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, y el 31 de enero de 2009 concertó contrato administrativo del servicio de limpieza de todos los colegios públicos del Exmo. Ayuntamiento de Castellón de la Plana, contrato que obra en autos y que se da por reproducido a efectos probatorio (folios 225 a 227), con estricta sujeción al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y al Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares que han servido de base para la contratación, que también obran en autos y se dan por reproducidas a efectos probatorios (folios 228 a 257 y 258 a 275). El contrato se concertó para un total de 36 colegios, con 1.198 aulas. 2.- El conflicto colectivo objeto de este proceso afecta al total de los trabajadores del Servicio de Limpieza de los Colegios Públicos de Castellón, del que es adjudicataria actualmente la empresa demandada, si bien la modificación de jornada afecta únicamente a las trabajadoras con jornada a tiempo completo, y la modificación del sistema de rendimiento afecta a todas las trabajadoras.. 3.- El 1 de febrero de 2009 la empresa demandada notificó por escrito a las trabajadoras...

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