STSJ Castilla y León 2045/2013, 26 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2013:5386
Número de Recurso1741/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2045/2013
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02045 /2013

Sección Segunda

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102768

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001741 /2010

Sobre: URBANISMO

De Violeta, Zaida Y Valentín

LETRADO D. ANGEL SUAREZ CORRONS

PROCURADOR D. JOSE LUIS MORENO GIL

Contra AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES DE RABANEDO, CONSEJERIA DE FOMENTO

, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL),

SENTENCIA N.º 2045

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.ª ANA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS :

D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

D. RAMÓN SASTRE LEGIDO

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo número 1741/2010, interpuesto por D.ª Violeta

, Zaida y D. Valentín, representados por el Procurador Sr. Moreno Gil y asistidos del Letrado Sr. Suárez Corrons, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León), representada y asistida por sus Servicios Jurídicos, habiendo sido emplazado igualmente el AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DE RABANEDO, a pesar de lo cual no se ha personado en autos; impugnándose la Orden FOM/1119/2010 de 19 de julio, por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de San Andrés de Rabanedo; habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 y, una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

" que teniendo por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlos y de conformidad con lo expuesto en el mismo tenga por formulado ESCRITO DE DEMANDA y en su virtud acuerde atender a las manifestaciones que en él se contemplan, con todo lo demás que en derecho proceda. "

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó de conformidad con lo solicitado y se practicó la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Formulado por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2013, con el resultado que seguidamente se expresa.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Orden FOM/1119/2010 de 19 de julio por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de San Andrés del Rabanedo (León), publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 6 de agosto de 2010, en lo que hace a las determinaciones que afectan a la parcela de los actores sita en la CALLE000 nº NUM000 con referencia catastral NUM001 .

SEGUNDO

Con carácter previo hay que señalar que el suplico de la demanda, tal y como ha quedado reflejado en los Antecedentes de Hecho de esta Sentencia, resulta un tanto ambiguo ya que no especifica la pretensión que deduce.

Tras la lectura de la demanda y teniendo en cuenta el escrito de contestación que formula la Administración demandada, entendemos que lo que los actores pretenden con el recurso interpuesto es que su parcela se clasifique como suelo urbano consolidado, que era la clasificación existente antes de la modificación impugnada, y de manera subsidiaria, que se les reconozca el derecho a ser indemnizados con base en el artículo 13 del Decreto 22/2004 de 29 de enero que aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León

Y en apoyo de tal pretensión sostiene con base a las pruebas practicadas, documental y pericial, que reúne todos los requisitos para que se mantenga esa clasificación, máxime cuando la Administración no ha concretado los motivos que la llevan a modificar la clasificación del suelo.

Por su parte la Administración demandada mantiene la legalidad del Plan General de Ordenación Urbana impugnado.

TERCERO

Planteado así el debate, hemos de señalar en línea con lo que reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia, que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en los que concurran de hecho las circunstancias determinadas al efecto en la normativa urbanística ( SSTS de 18 de mayo de 1992, 22 de marzo y 3 de mayo de 1995 y 7 de diciembre de 1999, así como en la más reciente de 8 de noviembre de 2011, dictada esta última en el recurso de casación 1053/2008 ).

En esa sentencia de 8 de noviembre de 2011 se indica: "Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (casación 5526/2006 ) se señala: "En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento --- STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )---, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 EDL 1992/15748 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio EDL 1978/2744, aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones EDL 1998/43304(LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad".

En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR