STSJ Cantabria 807/2013, 15 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2013
Número de resolución807/2013

SENTENCIA nº 000807/2013

En Santander, a 15 de noviembre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Limpias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Desiderio siendo demandados el Ayuntamiento de Limpias y la Caja de Seguros Reunidos Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. Caser, sobre reclamación de cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de mayo de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Desiderio, ha venido prestando sus servicios profesionales para el AYUNTAMIENTO DE LIMPIAS, con antigüedad desde el 2 de Abril de 2007, y ostentando la categoría profesional de Peón.

  2. - El Ayuntamiento de Limpias se rige en sus relaciones con el personal laboral que presta servicios para el órgano municipal, por lo dispuesto en su propio Convenio Colectivo, que obrante en autos se da por reproducido.

  3. - Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21-11-2011 le fue reconocida la prestación de Incapacidad Permanente Total Cualificada, derivada de accidente de trabajo, como consecuencia de las lesiones ocasionadas por el accidente laboral que sufrió el día 26 de octubre de 2010, mientras trabajaba para el Ayuntamiento de Limpias.

  4. - El Ayuntamiento de tiene suscrita con la entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., (CASER) una póliza de Seguro de Accidentes Colectivos Nº NUM000 cuyas Condiciones Generales y Particulares obran en autos y se dan por reproducidas.

  5. - Con fecha 5 de Diciembre de 2011 el actor presentó escrito en el Ayuntamiento solicitando el abono de 60,000 euros previsto como mejora voluntaria de la prestación de Seguridad Social en el Convenio Colectivo. El 15 de Diciembre de 2011 el Ayuntamiento de Limpias comunica al actor que da traslado de la solicitud a la aseguradora CASER.

  6. - Con fecha 17 de Enero de 2012 la aseguradora CASER comunica al Ayuntamiento lo siguiente:

    "Estimado Asegurado: Como continuación de nuestra anterior comunicación les trasladamos oferta indemnizatoria por importe de 27% del importe del capital cubierto, correspondientes al grado de limitación sufrido por el perjudicado en accidente. No pudiendo reclamarse el 100% del capital, pues el mismo no corresponde en grado a las lesiones sufridas. Igualmente con carácter previo a cualquier pago, les rogamos nos acredite mediante el correspondiente contrato de trabajo y alta en la S.Social, la inclusión de dicho trabajador en la póliza de referencia, pues a fecha de hoy no nos consta acreditada tal situación. Les rogamos igualmente nos informen del teléfono del perjudicado para poder hablar directamente con él.

    Quedando a su disposición, reciban un cordial saludo,"

  7. - El actor formuló reclamación previa el 18 de Diciembre de 2012 que fue desestimada por resolución de la Alcaldía de fecha 9 de Enero de 2013.

  8. - Así mismo se celebró acto de Conciliación ante el ORECLA con la aseguradora CASER el 4 de Diciembre de 2012 que se tuvo por intentado Sin Efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera revisión que se postula de los hechos probados carece de trascendencia alguna porque la existencia de un cuadro de enfermedades previo al accidente de trabajo no excluye que este siniestro motivara, cualitativamente, la nueva situación derivada de contingencia profesional, y tributaria de incapacidad total, no parcial, a la que hace referencia la póliza.

Con incidencia la referida disparidad entre la documentación aportada por el Ayuntamiento y por la demandada, ya que, si bien, como expresa la resolución de instancia, en las condiciones generales ya se hace referencia al cálculo de la prestación aplicando a la suma asegurada, establecida en las condiciones particulares, el porcentaje correspondiente al grado de invalidez, no existe suscripción específica de la limitación del riesgo que representaba tal porcentaje. No se aporta tampoco el baremo, (sólo por la compañía) para justificar que aquél aceptó las limitaciones de cobertura y la insuficiencia, en definitiva, respecto a las previsiones más amplias del Convenio. Se expresará de esta forma que "El Ayuntamiento de Limpias tiene suscrita con la entidad aseguradora Caja de Seguros Reunidos, Cía de Seguros y Realseguros S.A. (CASER) una Póliza de Seguros de Accidentes Colectivos nº NUM000 cuyas Condiciones Generales y particulares obran en autos, según consta en la correspondiente Póliza de Seguros vigente aportada a las actuaciones por el Ayuntamiento de Limpias. En el Condicionado Particular de la misma se incluye como una de las garantías principales aseguradas la invalidez permanente con un capital de 60.000,00 euros, recogiéndose en el único Anexo a la Póliza existente en la misma, que tendrán la consideración de asegurados el Alcalde, Corporativos, Funcionarios, Técnicos y Empleados."

Inadmisible la referencia a la falta de justificación de que la aseguradora CASER no hubiera efectuado comunicación al Ayuntamiento, ya que, frente a la convicción judicial de que existió tal comunicación, la demandada se limita a a referir la mera insuficiencia de prueba y no documental fehaciente. Por lo tanto si, pese a tratarse de una simple copia de fax genérico, y al margen de mayores constancias, la Magistrada tuvo a bien entender que tal comunicación se había cursado, no puede la demandada en sede de recurso, como el actual, apelar a tales carencias o a la falta de acreditación de referido extremo, Se trataría de la simple alegación de prueba negativa. Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate. Es reiterado el criterio jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-1996 [ RJ 1996, 2495], 26-9-1995 [ RJ 1995, 6894], 21-6-1994 [ RJ 1994, 5465], 21-3-1990 [ RJ 1990, 2204], 21-12-1989 [ RJ 1989, 9066], 15-7 - 1987 [RJ 1987, 5388], 15-7-1986 [RJ 1986, 4143 y 4148], 3-6-1985 [RJ 1985, 3333], etc.) conforme al cual la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho, ( STSJ Castilla-La Mancha de 13-9-2001 [JUR 2002, 36771]).

El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (STSS 18-11-1999 [RJ 1999, 9189]). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia que, partiendo de la realidad de tal...

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