STSJ Islas Baleares 835/2013, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013
Número de resolución835/2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00835/2013

SENTENCIA

Nº 835

En la ciudad de Palma de Mallorca a 10 de diciembre de 2013.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 543 de 2012, seguidos entre partes; como demandante, Born, Sociedad Anónima, representada por el Procurador Sr. Colom, y asistida por el Letrado Sr. Palmer; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución del TEAR, de 28 de septiembre de 2012, por al que se desestimaban las reclamaciones acumuladas números 1043 y 1044 de 2012, dirigidas contra sendas liquidaciones por el concepto tributario impuesto sobre sociedades, ejercicios 2008 y 2009.

La cuantía del recurso se ha fijado en 13.287,01 euros

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 10 de diciembre de 2012, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La ahora recurrente, Born, Sociedad Anónima, presentó en su día a la aquí demandada, Administración General del Estado, sendas liquidaciones por el concepto tributario impuesto sobre sociedades, ejercicios 2008 y 2009, habiéndose aplicado en ambas el tipo de gravamen correspondiente al beneficio fiscal atribuible a entidades de reducida dimensión.

Pues bien, ocurría que Born, Sociedad Anónima, no cumplía los requisitos señalados en el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2004, por lo que no cabía entender que se dedicase a la actividad que aducía, esto es, a la gestión de inmuebles, sino que, en realidad, no ejercía una efectiva actividad económica.

Por lo tanto, la Administración practicó a Born, Sociedad Anónima, sendas liquidaciones provisionales.

Contra esas liquidaciones provisionales se presentaron dos reclamaciones económico-administrativas que fueron acumuladas y desestimadas, quedando de ese modo agotada la vía administrativa.

Instalada la controversia en esta sede, la actora aduce en su demanda, en resumen, excusas, concretadas en que no vale ya la interpretación que en 2007 se hacía del artículo 108 del Real Decreto Legislativo 4/2004 .

En ese sentido, la actora alega en su demanda que, a la vista de "....una situación que no puede sino calificarse de dramática... .", el artículo 108 del Real Decreto Legislativo 4/2004 debe ser interpretado ahora según los criterios del artículo 3.1 del Código Civil, lo que ".... ha de llevar a eliminar aquellas dificultades que

la anterior interpretación oponía para la consecución de los beneficios fiscales...."

Para lo que de verdad importa, debe tenerse presente que, pese a no mencionarlo, el artículo 108 del Real Decreto Legislativo 4/2004 presupone, como es natural, la exigencia de que se desarrolle una actividad empresarial, actividad que la ahora recurrente, en realidad, no desarrollaba.

Puestas así las cosas, se trata de caso como el resuelto por la Sala en la sentencia nº 481/2013, donde ya hemos señalado lo siguiente:

" Resulta incontrovertido que la sociedad actora tiene como objeto social el arrendamiento de bienes inmuebles, carece de un local destinado exclusivamente a tal fin, no dispone de un trabajador contratado a jornada completa con funciones encomendadas a este negocio y que su volumen neto de negocios en el ejercicio tributario del año 2006 no superó los ocho millones de euros.

La cuestión litigiosa consiste en dilucidar si los beneficios fiscales recogidos en el Capítulo XII del Título VII del Texto Refundido de la Ley Sobre el Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS) para las empresas de reducida dimensión exigen exclusivamente que el volumen anual neto de negocios no supere los ocho millones de euros, o también requiere que éstas ejerciten una actividad económica, y en qué sentido hay que entender este desempeño.

El artículo 108.1 TRLIS dispone que:

"1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros".

El artículo 53 TRLIS regula el régimen especial de las sociedades dedicadas al arrendamiento de viviendas. Debe destacarse que el objeto de la entidad recurrente es el alquiler de inmuebles en general. El precepto determina que:

"1 .- Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el...

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