STSJ Andalucía 3168/2013, 22 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3168/2013
Fecha22 Noviembre 2013

Recurso nº 4/2013 (S) Sentencia nº 3168/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintidós de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3168/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE CAMAS, contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2.012 del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, en sus autos núm. 663/09, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de septiembre de 2.009 recayó sentencia en los autos nº 663/09 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en impugnación de despido a instancias de Dª. Adolfina contra el Excmo. Ayuntamiento de Camas, en cuyo fallo se declaraba la improcedencia del despido de Dª. Adolfina, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Camas a elección de la actora a la readmisión del actor o al abono de una indemnización ascendente a 8.454,50 euros, y en ambos casos al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

El Excmo. Ayuntamiento de Camas interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia que fue estimado parcialmente por esta Sala en sentencia de nº 1.297/10 de 4 de mayo de 2.010 a los solos efectos de reconocer el derecho de opción al Excmo. Ayuntamiento de Camas.

TERCERO

Instada por la actora la ejecución de la sentencia se dictó auto el día 19 de octubre de

2.012, declarando extinguida la relación laboral fijando a favor de Dª. Adolfina una indemnización ascendente a 11.819,55 euros y 29.193,55 euros en concepto de salarios de tramitación.

CUARTO

El día 8 de junio de 2.011 el Excmo. Ayuntamiento de Camas abonó a Dª. Adolfina la cantidad de 11.819,51 euros en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral.

QUINTO

El día 27 de marzo de 2.012 abonó la cantidad de 29.193,55 euros en concepto de salarios de tramitación.

SEXTO

El 14 de mayo de 2.012 fue dictada diligencia de ordenación por la Secretaria del Juzgado que acompañaba tasación de costas y liquidación de intereses legales, que fue impugnada por el Excmo. Ayuntamiento de Camas, alegando que los honorarios del Graduado Social son indebidos y los intereses excesivos por tener que calcularse conforme al interés legal del dinero, sin incremento alguno.

SÉPTIMO

El 29 de junio de 2.012 se dicta Decreto que desestima la impugnación del Excmo. Ayuntamiento de Camas, aprobando la tasación de costas efectuada.

OCTAVO

Interpuesto recurso directo de revisión fue desestimado por auto de fecha 13 de septiembre de 2.012 confirmando la tasación de costas y la liquidación de intereses, contra el que el Excmo. Ayuntamiento de Camas ha interpuesto el presente recurso de suplicación.

HECHOS

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos del auto impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Excmo. Ayuntamiento de Camas interpuso recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 8 en ejecución de la sentencia de despido en el que se desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto que aprobaba la tasación de costas y la liquidación de los intereses devengados en ejecución de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.009, pretendiendo en primer lugar, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se anule el auto impugnado por adolecer de una incongruencia "extra petitum" que vulneraría el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no impugnarse en el recurso la fecha de inicio del cómputo de los intereses en el caso de que el Ayuntamiento hubiera dejado transcurrir tres meses desde la firmeza de la sentencia sin ejecutar la misma, motivo de recurso que no puede prosperar ya que la nulidad carecería de efectos y sólo dilataría el procedimiento, al estar contestados los siguientes motivos de recurso en el mismo auto, sin que el fundamento jurídico 2º tenga ninguna influencia en el resultado final del procedimiento al asumir el Excmo. Ayuntamiento de Camas el devengo de intereses desde la firmeza de la sentencia, por lo que no es necesario anular las actuaciones para dejar sin efecto esta argumentación, bastando con suprimir el 2º fundamento jurídico del auto impugnado.

SEGUNDO

En segundo lugar se denuncia en el recurso por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 576.1 y 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendiendo en su recurso que los intereses procesales por demora en el cumplimiento de la sentencia, se calculen conforme al interés legal del dinero, sin incrementar los dos puntos a que faculta el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Sala debe desestimar esta petición siguiendo el criterio establecido en nuestra sentencia nº 3214/12, de 8 de noviembre, en la que se resuelve una reclamación similar referida al mismo Ayuntamiento, alegando igualmente la inaplicación de los artículos 16 y 17 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Camas, publicado en el BOP de 7 de agosto de 2.010, y de los artículos 17 y 24 de la Ley General Presupuestaria, argumentando que las corporaciones locales están sujetas a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado al vincular el Convenio las retribuciones del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Camas a lo establecido en tal Ley.

La cuestión controvertida se refiere al sistema de cálculo de intereses procesales cuando el ejecutado es un Ayuntamiento y concretamente si en el cálculo de la liquidación de intereses debe aplicarse la regla contemplada en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La cuestión que se suscita es la de determinar si las Haciendas Locales y deben o no ser equiparadas o integrantes de la Hacienda Pública. Al respecto entendemos que la recurrente, en su condición de corporación local, no goza de la aplicación del privilegio para evitar el incremento de los puntos porcentuales en el cálculo de los intereses procesales, establecido para la Hacienda Pública exclusivamente, al no contar el Ayuntamiento de Camas con la consideración, a estos efectos, de Haciendas Públicas.

Respecto a la cuestión controvertida la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1993 (RJ 9618) señaló que la obligación de pago de intereses que impone la Ley de Enjuiciamiento Civil -intereses procesales-, es una obligación que se genera "ope legis", es decir, por propio imperativo legal, sin necesidad de que sea declarada expresamente en la sentencia. La norma general establecida en el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil -antes, 921- es que cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes o disposición especial. Esta norma alcanza, prima facie, a todos los supuestos, cualesquiera que sea su naturaleza, caracteres y condiciones de la persona, física o jurídica, que resulte condenada. La única excepción que el artículo 576 establece es a las especialidades previstas para las Haciendas Públicas por la Ley General Presupuestaria, y a la vista de la dicción literal del precepto se deduce que en la excepción no están comprendidas las Haciendas locales.

La Hacienda Pública es una institución totalmente diferente de las diversas Haciendas locales. El artículo 2 de la Ley General Presupuestaria establece que "la Hacienda Pública, a los efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos Autónomos", siendo los Ayuntamientos instituciones ajenas y distintas de la Hacienda Pública.

Diversas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo mantienen la posición expuesta, así la sentencia de 5 de febrero de 1990 (RJ 854) determina que la salvedad que se establece en el artículo 921 Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy...

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