STS, 26 de Diciembre de 2013

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2013:6379
Número de Recurso4047/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4047/2012, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Sociedad Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia nº 757, dictada el 30 de julio de 2012 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso nº 1168/2008 , promovido por don Justino contra la resolución de 19 de junio de 2008 del Subdirector General de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, que desestimó su petición de prolongación en el servicio activo a partir de los sesenta y cinco años y hasta cumplir los setenta.

Se ha personado, como recurrido, don Justino , representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1168/2008, seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 30 de julio de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Justino , contra la resolución del Subdirector General de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos de fecha 19 de junio de 2008, que desestimó la petición de prolongación en el servicio activo a partir de los sesenta y cinco años y hasta cumplir los setenta, debemos anular y anulamos la mencionada resolución administrativa por no ser conforme al Ordenamiento Jurídico, declarando el derecho del recurrente a prolongar el servicio activo hasta cumplir los setenta años de edad con los efectos económicos y administrativos correspondientes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación la Abogada del Estado, en la representación que ostenta de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., que la Sala de Madrid tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 28 de diciembre de 2012, la Abogada del Estado interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó oportuno, solicitó a la Sala

"(...) sentencia que ESTIME este recurso, CASE Y ANULE la sentencia recurrida, y, en su lugar, DICTE NUEVA SENTENCIA por la que SE DESESTIME el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, con la consecuencia de confirmar la legalidad de la Resolución impugnada, con imposición de las costas a la parte contraria".

Por Otrosí Digo, manifestó que no procede el pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional establecida en la Ley 20/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, por cuanto Correos está exento del pago. Exención contemplada, dijo, en el artículo 4.2 c) de la citada Ley y en el artículo 22.2, in fine, de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas del reparto de asuntos. Recibidas, se convalidaron las practicadas y, por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2013, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don Justino , se opuso al recurso por escrito registrado el 17 de abril de 2013 en el que interesó

"(...) Sentencia por la que se DESESTIME el Recurso y se mantenga la Sentencia recurrida, por ser la misma totalmente conforme a Derecho, con la imposición de costas a la recurrente".

SEXTO

Mediante providencia de 27 de septiembre de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 11 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Justino , funcionario del Cuerpo de Gestión Postal y de Telecomunicación, pidió el 4 de marzo de 2008 la prolongación del servicio activo hasta cumplir los setenta años de edad. La Subdirección de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. (Correos) denegó por resolución de 19 de junio siguiente su solicitud porque su puesto de trabajo estaba adscrito a un área de actividad considerada excedentaria y porque la Sociedad Estatal estaba concediendo a sus empleados con puestos como el del Sr. Justino excedencias voluntarias incentivadas para adecuar las plantillas de las unidades operativas a las necesidades demandadas por los ciudadanos.

La sentencia de instancia recuerda que el artículo 58.15 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se aparta, respecto de los funcionarios de Correos, del régimen general aplicable a la función pública tan sólo al establecer que la resolución que sobre solicitudes de prolongación del servicio activo desde los sesenta y cinco hasta los setenta años dicte la Sociedad Estatal estará condicionada a las necesidades operativas y de servicio de la misma. Y que si, con arreglo a la normativa general, los únicos parámetros que legitiman una decisión desestimatoria son la edad y el cumplimiento de los plazos, en el ámbito de la Sociedad Estatal demandada hay uno más: las necesidades del servicio apreciadas en virtud de su potestad de autoorganización, esencialmente discrecional. Apreciación que, sin embargo, ha de ir acompañada de la explicación de por qué dichas necesidades justifican la denegación de la prolongación en el servicio activo más allá de los 65 años.

Dice la Sala de Madrid que en el caso de autos

"la existencia de esas necesidades "operativas y de servicio" está explicitada en la resolución recurrida y consta en autos de manera indubitada (v. informe del Subdirector de Gestión de Personal aportado a los autos en período probatorio) no ya sólo que el puesto de trabajo concreto que el actor desempeña en la localidad de Ávila (Jefe Provincial) es excedentario, sino que el mismo ha sido suprimido del Catálogo de Puestos de Trabajo, sin que se haya ofrecido a ningún empleado para su cobertura. Es más, se dice en aquel Informe que a los funcionarios que desempeñan el puesto de Jefe Provincial se les atribuye otro puesto de trabajo".

Sigue indicando que

"los anteriores razonamientos venían determinando que esta Sala y Sección en supuestos similares al presente desestimase los recursos interpuestos por entender, en fin, que de lo actuado se desprendía que las necesidades operativas y de servicio no sólo habían sido expresamente concretadas en las resoluciones administrativas impugnadas, sino que constaba la concurrencia de los supuestos de hecho que las justificaban (...) (p)ero (que) el actor indica en el presente recurso que tal aspecto no agota la cuestión planteada, que la solicitud de prolongación de su servicio activo lo es para el servicio y no para un puesto determinado y que dichas resoluciones de esta Sala están siendo anuladas en reiterados recursos de casación, aportando copia de las dos sentencias dictadas en tal sentido por la Sala Tercera del TS en los recursos de casación números 5488/2008 (Sentencia de 13 de junio de 2011 ) y 2744/2011 (Sentencia de 29 de marzo de 2012 ) (...)".

En este punto, la Sala de Madrid dice que, ante el criterio plasmado en esas sentencias del Tribunal Supremo y la consiguiente anulación de sus pronunciamientos anteriores, debe cambiar el criterio seguido con anterioridad y estimar el recurso contencioso-administrativo

"pues el supuesto de hecho actual es similar al analizado en las resoluciones de esta sala anuladas por el TS y también aquí ha practicado el actor prueba en el proceso que acredita la incorporación de 150 funcionarios en su mismo subgrupo A2, Cuerpo de Gestión Postal y Telecomunicación, por el turno de promoción interna, de forma que la solicitud de seguir en el servicio activo (y no solo de continuar en el mismo puesto concreto que desempeñaba), no fue denegada correctamente y en virtud de las "razones operativas o de servicio" previstas legalmente, según la doctrina expuesta".

SEGUNDO

El único motivo de casación que la Abogada del Estado dirige contra esta sentencia descansa en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y consiste en la infracción del artículo 58.15 de la Ley 14/2000 en relación con la jurisprudencia representada por las sentencias de 13 de junio de 2011 (casación 5488/2008 ) y 29 de marzo de 2012 (casación 2744/2011 ), todo ello en relación, a su vez, con el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Critica la recurrente a la sentencia porque, nos dice, después de explicar que la resolución de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos es conforme al ordenamiento jurídico, bruscamente alcanza la conclusión contraria y errónea por entender que son aplicables a este caso las conclusiones valorativas de nuestras sentencias y proceder a trasladarlas miméticamente sin examinar las circunstancias concurrentes con la consecuencia de entender equivocadamente que la denegación de la prolongación de la permanencia en servicio activo del Sr. Justino carecía de motivación.

Subraya el escrito de interposición que del expediente derivan las circunstancias que justificaban la decisión denegatoria: ser el puesto ocupado por el recurrente innecesario y el área ocupada por el actor excedentaria. Y que el informe del Subdirector General de Gestión de Personal destacaba que se había procedido a la supresión de los puestos de jefe provincial en paralelo a la reorganización por áreas mayores. Y que, frente a ello, el Sr. Justino adujo que estaba teniendo lugar un gran número de contrataciones en Correos y que se había convocado una promoción interna en el mismo subgrupo al que pertenecía. Explica la Abogada del Estado que sobre lo primero solamente se adujo una "genérica noticia periodística", la cual "ni siquiera valora la Instancia como fundamento de la estimación" y que es el segundo hecho el que la determina. Ahora bien, prosigue el desarrollo del motivo, esa circunstancia no es análoga a la que apreciaron nuestras sentencias de manera que no cabía sustentar en ellas el fallo. Y es que, sigue la Abogada del Estado, la promoción interna obedece a una imposición normativa ( artículo 58. Siete, 4 de la Ley 14/2000 ) y "no supone incremento de efectivos y, en general, ni siquiera cambio de puesto de trabajo (...) y en ningún caso ha supuesto la ocupación de puestos iguales al de la contraparte", extremos que nos pide que incorporemos al amparo del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción .

En definitiva, subraya, no existe la similitud que advierte la Sala de Madrid entre el supuesto que nos ocupa y los que se daban en las sentencias mencionadas. En estas fue el hecho de no haberse desmentido la existencia de contrataciones masivas en puestos similares al ocupado por los entonces recurrentes el que llevó a nuestro pronunciamiento estimatorio. En cambio, aquí se trata de una promoción interna que no presupone siempre la existencia de vacantes en puestos que puedan ser ocupados por quienes promocionan. Además, en aquellos casos el recurrente solamente había pedido continuar en servicio activo hasta los setenta años sin vincular su permanencia a su puesto de trabajo, mientras que en éste quiere seguir en su puesto y destino, tal como se refleja en el suplico de su demanda.

A la vista de estos datos, concluye la Abogada del Estado que "nada hay que desmienta lo señalado en la resolución administrativa como motivación". Las necesidades operativas y del servicio que menciona son razonables y no desmentidas y es evidente la inexistencia de arbitrariedad.

TERCERO

El escrito de oposición del Sr. Justino propugna la desestimación del recurso de casación porque considera que su motivo incurre en una "interpretación subjetiva y desviacionista" y descansa en una premisa falsa, la de que solamente solicitó permanecer en su puesto de trabajo de jefe provincial de la División de Correos de Ávila cuando, como se comprueba en el folio 1 del expediente administrativo pidió única y exclusivamente permanecer en servicio activo. También precisa que, desde unos años antes de que solicitara la prolongación del servicio activo, "Correos ya había suspendido sus "Excedencias incentivadas"", tal como consta acreditado en los folios 39 y siguientes del expediente. Y que los planteamientos que aquí se hacen son los mismos que tuvieron presentes nuestras sentencias, es decir, las que sentaron el criterio seguido por la Sala de Madrid.

Seguidamente, el Sr. Justino muestra su adhesión y plena conformidad con la fundamentación de la sentencia recurrida de la que dice que lleva a cabo "la más clara y justa aplicación del ordenamiento jurídico vigente", señala que la jurisprudencia ha declarado como "prioritario y prevalente el derecho de los funcionarios a permanecer en servicio activo siempre y cuando lo soliciten en tiempo y forma", que las excedencias voluntarias no pueden ser impuestas y que los excedentes de plantilla no son ciertos cuando se convocan 150 plazas vacantes en el cuerpo al que pertenecía. Para que exista promoción interna, dice, "tienen que existir vacantes". En fin, apunta que la información relativa a la incorporación de 12.400 empleados eventuales como fijos "resulta de una manifestación expresa del Presidente de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, publicada en la Revista de Correos correspondiente al mes de julio de 2008 y aportada al procedimiento".

Afirma, a continuación, el Sr. Justino que la recurrente tergiversa la doctrina sentada en nuestras dos sentencias y presenta como esclarecedora la dictada por otra Sección de la Sala de Madrid --la nº 276, de 22 de marzo de 2013 (recurso 612/2011 )-- en un caso idéntico a éste y alude a otras nueve que también han reconocido el derecho de funcionarios de Correos a permanecer en servicio activo hasta los setenta años de edad.

CUARTO

Este recurso de casación suscita prácticamente las mismas cuestiones que hemos examinado en la sentencia de 25 de noviembre de 2013 (casación 4155/2012 ) con la única diferencia de que allí anulamos la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo del funcionario del Cuerpo de Gestión de Telecomunicaciones destinado en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y acogimos sus pretensiones, mientras que aquí procede confirmarla y desestimar el recurso de casación interpuesto por la Abogada del Estado.

La sentencia ahora impugnada ha aplicado correctamente el artículo 58.14 de la Ley 14/2000 . Lo ha hecho de forma coherente con la interpretación que de él hemos establecido en la misma sentencia de 29 de marzo de 2012 (casación 2744/2011 ) cuyos fundamentos reproduce y en la anterior que sigue [la de 13 de junio de 2011 (casación 5488/2008)]. Si nos fijamos en los datos que resultan del expediente comprobaremos que el recurrente solicitó la prolongación de su servicio activo aunque en la demanda pidiera que se le repusiera en mismo destino y puesto de trabajo que tenía.

Sin embargo, es a la pretensión principal de mantenerse en servicio activo a la que hay que atender pues no parece que la desvirtúe o altere la solicitud añadida de que la permanencia se produjera en el puesto que desempeñaba. En efecto, en cuanto funcionario del Cuerpo de Gestión Postal y de Telecomunicación con un grado consolidado, el destino que se le diera debería ser adecuado a esas condiciones, justamente como lo era el que tenía al efectuar la solicitud. Y, en todo caso, no se debe olvidar que el precepto legal aplicable --el artículo 58.15 de la Ley 14/2000 -- no impide que la petición se haga en esos términos ni, mucho menos, da pie a que, por esa sola razón, se deniegue.

Establecida la pretensión esencial, la comprobación que debía hacer la sentencia en vez de dirigirse a los detalles era la relativa a si las necesidades operativas y de servicio aducidas por Correos eran válidas. A este respecto, nuestras sentencias descartaron que pudieran tenerse por tales las relacionadas con el puesto que desempeñaba al cumplir sesenta y cinco años el interesado o las que tenían que ver con el propósito de la Sociedad Estatal de suprimirlo. El dato relevante era el de si, al mismo tiempo que se denegaba la prolongación del servicio activo del recurrente, estaba en marcha una convocatoria de más de un centenar de plazas del Cuerpo de Gestión Postal y de Telecomunicación. Y no se ha desmentido. Al contrario, las manifestaciones de la Abogada del Estado confirman su existencia y aunque nos diga que la promoción interna no necesariamente supone la existencia de vacantes, habrá de reconocer que sí la puede implicar.

Por tanto, nos encontramos en las mismas circunstancias de fondo que en los pleitos en los que dictamos las dos sentencias antes mencionadas y, por existir la suficiente identidad entre ellos, la Sala de Madrid siguió correctamente la misma solución que aplicamos. Por tanto, no ha incurrido en la vulneración del artículo 58.15 de la Ley 14/2000 que aduce la Abogada del Estado.

En definitiva, el motivo y, con él, el recurso de casación ha de ser desestimado.

QUINTO

Por último, no procede acceder a la petición formulada en otrosí por la Abogada del Estado de que declaremos que la Sociedad Estatal Correos y Telecomunicaciones está exenta del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que contempla la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración del Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Para la representante de la Administración esa exención resultaría de lo dispuesto en el artículo 4.2 c) de esa Ley 10/2012 y estaría justificada porque el artículo 58.8 de la Ley 14/2000 establece que los actos administrativos dictados por la Sociedad Estatal en materia de personal funcionario en el ejercicio de las facultades que ese texto legal le otorga son recurribles en vía administrativa y por la disposición adicional séptima de la Ley de la Jurisdicción , que atribuye el conocimiento de los litigios entre la Sociedad Estatal y los funcionarios que en ella prestan servicio. Estas previsiones legales significan, explica la recurrente, que, en tales supuestos, Correos actúa como una Administración.

A mayor abundamiento, alega la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2011 (casación 1306/2010 ), en la cual ve, igualmente, el reconocimiento del carácter de Administración de la Sociedad Estatal, en ese caso frente a sus clientes en materia de responsabilidad patrimonial. También invoca las sentencias de 1 de marzo de 2006 (recurso 60/2004 ) y de 7 y 11 de junio de 2007 ( recursos 58 y 41/2004 ) en las que se discutió sobre el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. a propósito del ejercicio por su parte de potestades administrativas sobre los funcionarios.

Asimismo, aduce la Abogada del Estado una segunda norma que, también, establecería una exención a favor de esta sociedad: el artículo 22.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal. En este caso, destaca que Correos está obligada a prestar el servicio postal universal (disposición adicional primera) y que para ello se sirve, tanto de sus empleados laborales, cuanto de sus funcionarios públicos.

Sin embargo, como hemos anticipado, no procede atender esta pretensión. En primer lugar, porque la Sociedad Estatal no está comprendida en el ámbito subjetivo de la exención de las tasas judiciales. La sola lectura del artículo 4.2 c) de la Ley 10/2012 lo corrobora pues circunscribe la exención a la Administración General del Estado, a las de las Comunidades Autónomas, a las entidades locales y a los organismos públicos dependientes de todas ellas y, ciertamente, una sociedad, aunque de titularidad pública, no es Administración ni organismo público dependiente de ella.

De otro lado, el artículo 22.2 de la Ley 43/2010 prescribe que

"El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de los tributos que graven su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre Sociedades".

Y no se nos explica de qué manera puede conceptuarse la interposición de recursos de casación contra sentencias que anulen las resoluciones que dicte en materia de personal funcionario, como actividad vinculada al servicio postal universal.

En fin, las sentencias invocadas en el escrito de interposición no conducen a una conclusión diferente pues se pronuncian sobre cuestiones distintas de la planteada por la Abogada del Estado. Así, la de 8 de marzo de 2011 (casación 1306/2010) se pronuncia sobre la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no del civil para conocer de recursos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento del servicio postal prestado por la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos. Y las de 1 de marzo de 2006 (casación 60/2004) y 7 y 11 de junio de 2007 (casaciones 58/2004 y 41/2004, respectivamente) porque afrontan los derechos de los funcionarios que permanecen en la sociedad estatal.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4047/2012, interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. contra la sentencia nº 757, dictada el 30 de julio de 2012, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 1168/2008 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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